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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA   DE JUICIO -  JUEZ UNIPERSONAL N° 2
 
 
 Barinas, 20 de Julio  de  2.005.-
 195°  y  146°
 
 Vista la anterior demanda  por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA  y  recaudos acompañados suscrita  por la ciudadana DULCE MARIA D´ELIA  MONCADA, venezolana, titular de cedula de identidad N° V-9.655.792, madre de los niños YORDUL JESUS, JORGE IVAN de once (11), y  ocho (08) años de edad  y  del adolescente  DULYOR IVAN PARADA D¨ELIA de trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, incoada en contra del ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.249.230., PARA PROVER SE OBSERVA: Por cuanto de la revisión detallada de las actas que componen este procedimiento, se evidencia  en el libelo de la demanda al  folio 02 que se indica que la madre ciudadana DULCE MARIA D´ELIA  MONCADA, reside en la carretera 06, con calle 1, N° A-28, Barrio El Carmen, de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre  del Estado Barinas asumiendo este tribunal que igualmente reside allí los niños y el adolescente YORDUL JESUS, JORGE IVAN y   DULYOR IVAN PARADA D¨ELIA. En consecuencia  conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNA, en concordancia con las previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00,  emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual a  los Municipios Foráneos se les atribuye competencia para conocer de demandas alimentarías  SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre  del  Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia de los niños YORDUL JESUS, JORGE IVAN de once (11) y ocho (08) años de edad   y  del adolescente  DULYOR IVAN PARADA D¨ELIA de trece (13) años de edad respectivamente,  se encuentra en el señalado Municipio siendo el titular de dicho despacho Judicial, el juez natural que pueda efectivizar el principio de acceso rápido a la Justicia. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase.  Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Rosana Freitez,  en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio ____ del Expediente N° C-5651-05,  certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 
 LA SECRETARIA
 Abog. Rosana Freitez Alvaray.
 
 
 
 Exp.N°-C-5651-05
 YFGG/sm.-
 
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