REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 21 de Julio de 2005
195 ° y 146 °
Expediente C-4239-04
NARRATIVA
En fecha 22/06/2004 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges DIEGO JOSE QUENZA LEAL y BETTY COROMOTO MARQUEZ TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.199.521; V-11.186.888 respectivamente, padres del niño DIEGO ALEJANDRO, de 03 años de edad, asistidos por el abogado NILVER RODRIGUEZ BRITO, INPREABOGADO N° 92.329, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo DIEGO ALEJANDRO, habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 ) mensuales. En relación a la GUARDA: del niño DIEGO ALEJANDRO, Quedase conferida a la madre BETTY COROMOTO MARQUEZ TERAN; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.
En fecha 28/06/2004, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 30/06/2005, cursante al folio 13, compareció la ciudadana BETTY COROMOTO MARQUEZ TERAN, asistida por la abogado GLEIBER DEL CARMEN MEZA, en la cual solicita la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, para lo cual solicita se notifique al cónyuge DIEGO JOSE QUENZA LEAL.
En fecha 19/06/2005, cursante al folio 15, compareció el ciudadano DIEGO JOSE QUENZA LEAL, quien se dio por notificado de la solicitud hecha por su cónyuge BETTY COROMOTO MARQUEZ TERAN, y trascurrido el lapso para su comparencia, no hizo oposición a la misma.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, y el ciudadano DIEGO JOSE QUENZA LEAL, a los fines pertinentes, los mismos en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por la ciudadana BETTY COROMOTO MARQUEZ TERAN, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos DIEGO JOSE QUENZA LEAL y BETTY COROMOTO MARQUEZ TERAN, desde la fecha 16/02/1998, según Acta Nº 01, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del hijo habido en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Julio del 2005. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez A.
Exp. C-4239-04
YFGG/jg.-
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