REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 25 de Julio de 2.005.-
195° y 146°

Vista la anterior demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana GISELA DEL PILAR RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-9.381.375, madre de la niña ASLY CLANIRER CARILLO RAMIREZ, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER, en su carácter de Defensor Público del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada en contra del ciudadano JOSE ELISEO CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-10.563.573., PARA PROVER SE OBSERVA: Por cuanto de la revisión detallada de las actas que componen este procedimiento, se evidencia en el libelo de la demanda al folio 01 , el cual indica que la madre ciudadana GISELA DEL PILAR RAMIREZ, reside en la calle principal de los Guasimitos frente a la Licorería Continental de esta ciudad de Barinas, Municipio Obispos del Estado Barinas y por ende la niña ASLY CLANIRER CARILLO RAMIREZ, reside en la misma dirección. En consecuencia conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNA, en concordancia con las previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual los Municipios Foráneos se les atribuye competencia para conocer de demandas alimentarías SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia de la niña ASLY CLANIRER CARILLO RAMIREZ, de cuatro (04) años de edad, se encuentra en el señalado Municipio esto para atender al principio de acceso rápido a la Justicia. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-5657.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A.

Exp. Nº C-5657.05
YFGG/ Maribel.-