TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 26 de Julio del 2005
195º y 146º
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges GILDARDO ANTONIO REYES y MARIA ALEJANDRA ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.203.719 y V-13.256.321 respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA, Inpreabogado N° 101.958, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta: PRIMERO: SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges GILDARDO ANTONIO REYES y MARIA ALEJANDRA ZAMUDIA, y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de la niña MARIA EUGENIA REYES ZAMUDIA, de 04 años de edad, al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña MARIA EUGENIA REYES ZAMUDIA, se acuerda a la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMUDIA, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente. CUARTO: Con relación a la Pensión de alimentos el padre se compromete aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, además un aporte extra en el mes de Agosto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), dicha pensión será depositada en una cuenta de ahorro que al efecto abrirá la madre en una Entidad Bancaria de está ciudad de Barinas, así mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el (50%) del monto a gastar por concepto de Útiles escolares para inicio del año escolar y medicinas. Dicha pensión Alimentaría podrá ser aumentada según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. QUINTO: Se establece un Régimen de visitas Amplio entre la niña y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Rosana Freitez. En la misma fecha se público y registro Sentencia siendo las 10:40 am. Conste: la Secretaria Abg. Rosana Freitez A. Firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente C-5663.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Rosana Freitez A.
Exp. Nº C-5663.05
YFGG/Maribel
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