REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 29 de Julio de 2.005.-
195 º y 146 º

Expediente Nº C-2430-02
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 05/11/2002, de común acuerdo los cónyuges PABLO EMILIO FRANCO y MARIA CELINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros-V-5.737.502; V-8.186.856 respectivamente, padres de la adolescente ANA ELIZABETH FRANCO ARAQUE, de 15 años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE BARRETO, INPREABOGADO N° 66.213; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21/12/1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a velar por el sustento integral de su hija la adolescente en cuestión. En cuanto a la GUARDA de la adolescente ANA ELIZABETH FRANCO ARAQUE, se acuerda al padre ciudadano PABLO EMILIO FRANCO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada.


MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley solicito se oyera a la adolescente ANA ELIZABETH FRANCO ARAQUE.
En fecha 27/07/2005, cursante al folio 12, compareció la adolescente ANA ELIZABETH FRANCO ARAQUE, quien expuso de conformidad con el artículo 80 LOPNA: “expone que va estudiar en las Misión Robinsón, pues ahora tiene dos (02) meses de Embarazo, expone que desde hace tiempo no vive con sus padres, se dedica a los oficios del hogar en la Residencia independiente que tiene con su pareja, quien es brigadista vecinal, expone que es mantenida por su pareja pues sus padres no la ayudan en nada, aunque su papá labora como albañil.”; cursante al folio 12.


DISPOSITIVA


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: PABLO EMILIO FRANCO y MARIA CELINA ARAQUE, desde la fecha 21/12/1987, según Acta Nº 295 y conforme el artículo 375 LOPNA, se establece el deber de los padres de contribuir con la manutención de la adolescente no emancipada habida en el matrimonio, así como con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintinueve (29) día del mes de Julio del 2.005. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Rosana Freitez A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-2430-02, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA,
Abog. Rosana Freitez A.



Exp. Nº C-2430-02
YFGG/jg.-