REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 04 de Julio de 2.005.-
195 º y 146 º
Expediente Nº C-4313-04
NARRATIVA
En fecha 13/07/2004, se inicia la presente PARTICIÓN DE HERENCIA AMISTOSA, de los Bienes dejados por el De Cuyus JUAN CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-2.502.330, suscrita por la abogado NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA UDOSIA CONTRERAS viuda de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-9.363.032, actuando en nombre propio y representación de sus hijos los adolescentes JESUS ALY, GLENDYS COROMOTO y ALEXANDER, de 15 y 09 respectivamente, en la cual exponen los términos y adjudicaciones de los bienes dejados por el De Cuyus JUAN CONTRERAS, solicitando la PARTICIÓN DE HERENCIA AMISTOSA, conforme a los artículos 267 y 998 del Código Civil.
En fecha 26/07/2004, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, dándole el curso de ley conforme a los artículos 267 y 998 del Código Civil, se libró la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/08/2004 cursa al folio 57, diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público en la cual la misma emite OPINIÓN DESFAVORABLE a la presente Partición de Herencia, por cuanto de los bienes que conforman la solicitud el primero y el segundo no consta la actualización o constancia de la situación Jurídica de dichos terrenos que pertenecen al Instituto Nacional de tierras.
En fecha 01/12/2004, cursante al folio 63, se ordenó la Publicación del Edicto de ley para la comparecencia de los Herederos Desconocidos del causante JUAN CONTRERAS.
En fecha 25/01/2005, cursante al folio 66, se dicto auto en el que se ordeno corregir el libelo de demanda, a los fines de que subsane el libelo sobre la comparecencia de los Co-dueños mayores de edad como Co-solicitantes en la presente causa, reponiendo la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 29/03/2005, cursante al folio 69, se introdujo por la solicitante y los demás Co-dueños de los bienes dejados por el causante JUAN CONTRERAS, escrito con la corrección de las carencias señaladas al libelo.
En fecha 20/04/2005, cursante al folio 70, se dictó auto que ordeno el curso de ley de conformidad con las previsiones de los artículos 267, 768, 1067 y 1069 del Código Civil, y se ordeno se consignaran a autos resultas de INVENTARIO JUDICIAL, para que los adolescentes de autos reciban a beneficio de Inventario su cuota parte hereditaria.
En fecha 03/05/2005, cursante al folio 72, se dictó auto donde se ordenó la acumulación de las causas S-4881-03 contentiva de solicitud de INVENTARIO JUDICIAL, para aceptación de Herencia a beneficio de Inventario, a la continente causa C-4313-04 contentiva de PARTICIÓN DE HERENCIA AMISTOSA.
En fecha 27/04/2005 cursante al folio 127, cursa Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo en la cual se Autoriza a los niños y adolescentes GLEDYS COROMOTO y ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, a recibir la cuota parte de herencia que les corresponde a beneficio de Inventario de los bienes dejados por su causante JUAN CONTRERAS.
En fecha 17/05/2005 al folio 201, cursa comparecencia de la adolescente GLENDYS COROMOTO CONTRERAS, de 15 años de edad, quien expuso de conformidad con el artículo 80 LOPNA: “que es huérfana de padre desde el año 2000 y que quedó ella, y sus nueve (09) hermanos en doble conjunción todos mayores de edad, y Alexander (menor de edad), y su madre herederos de la masa hereditaria aperturada con ocasión a la muerte de su padre y otra hija ( mayor de edad) por parte de papá que no se si lleva su apellido, expuso que su papá al morir dejo la finca Mata de Cubarro, ubicada en Pedraza con ganado, un vehículo, Toyota color Blanco y la casa de habitación de la finca misma, dijo estar de acuerdo con la presente Partición de Herencia amistosa, pues los herederos mayores de edad quieren que se les de lo que les corresponde por herencia y ella cree que es lo correcto”.
En fecha 26/05/2005 al folio 202, cursa comparecencia del adolescente ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, de 12 años de edad, quien expuso de conformidad con el artículo 80 LOPNA: Que es huérfano de papá y vive con su mamá y padrastro en caño hondo Finca “ La Esperanza”, Municipio Ezequiel Zamora de este Estado, expuso que tiene doce (12) hermanos más, y uno que murió por parte de su papá todos
mayores de edad, salvo él y su hermana GLENDYS COROMOTO, que estudia en Maracay; expuso que su papá le dejó al morir la Finca la Esperanza y ganado, expuso estar de acuerdo en que a cada quien se le de lo que corresponde por herencia, pues todos tienen sus necesidades.
Cursa anexo al presente expediente Cuaderno Separado de INVENTARIO JUDICIAL, para aceptación de herencia a beneficio de Inventario, donde consta resultas del Inventario Judicial practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en el cual se demuestra que el Activo es mayor que el Pasivo de los Bienes dejados por el De Cuyus JUAN CONTRERAS.
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partidas de nacimiento de los adolescentes GLENDYS COROMOTO y ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, en la que se evidencia el vinculo filial de los mismos con el De Cuyus JUAN CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-2.502.330, como Co-herederos de sus Bienes, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este Tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo segundo literal “A” LOPNA, lo que así se deja por sentado. SEGUNDO: Cuaderno separado de Inventario Judicial, donde consta resultas del Inventario Judicial practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en el cual se demuestra que el Activo es mayor que el Pasivo de los Bienes dejados por el De Cuyus JUAN CONTRERAS y autorización Judicial para recibir a beneficio de Inventario Judicial la cuota parte de herencia que les corresponden a los adolescentes GLENDYS COROMOTO y ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS. TERCERO: Opinión favorable de los adolescentes GLENDYS COROMOTO y ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con el artículo 80 LOPNA. CUARTO: Corrección del libelo suscrito por los Co-herederos conocidos mayores de edad ciudadanos CATALINA, ANA JULIA, JOSE ACACIO, EVELIA, MARIA EDILIA, JUAN ANTONIO, MARCIAL, MIRLEY, CARLOS OLINTO y JESUS ALY CONTREAS CONTRERAS. QUINTO: Opinión desfavorable de la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez.
DISPOSITIVA
Estudiadas detenidamente tales actuaciones, el beneficio y la necesidad que representa para los adolescentes mencionados la PARTICIÓN DE HERENCIA AMISTOSA presentada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas se aparta de la objeción intempestiva de la Fiscal del Ministerio Público, así como que fue intempestiva por que se omitió consignar a autos las opiniones de ley por cuanto considera que los requerimientos exigidos sobre los bienes señalados con respecto a la situación Jurídica de los mismos los cuales pertenecen al Instituto Nacional de tierras, no son requisitos de ley necesarios para impartir la respectiva autorización de la presente PARTICIÓN DE HERENCIA, de conformidad con las previsiones de los artículos 267, 269 y 768 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación: Artículo 267 C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patrias Potestad representaran en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrara arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la Autorización Judicial del Juez de menores. …. (omisis)…..”La autorización Judicial sólo será concebida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio público, y será especial para cada caso….. ( Omisis)”. (lo subrayado es nuestro). Artículo 269 C.C: La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público. Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la Partición..… ( Omisis). RAZÓN DE TALES DISPOSITIVOS ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA LA PARTICIÓN DE HERENCIA AMISTOSA en los términos presentados en fecha 13/07/2004 e inserta a los folios 01 y 02 del presente expediente DEL ACERVO HEREDITARIO dejados por el De Cuyus JUAN CONTRERAS, C.I N° V-2.502.330, en la que son co-participantes los adolescentes GLENDYS COROMOTO y ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, de 15 y 12 años de edad respectivamente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.642.919; V-23.038.485 respectivamente y los mayores de edad, ciudadanos CATALINA, ANA JULIA, JOSE ACACIO, EVELIA, MARIA EDILIA, JUAN ANTONIO, MARCIAL, MIRLEY, CARLOS OLINTO y JESUS ALY CONTREAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.364.130; V-11.839.919; V-12.825.945; V-12.825.946; V-13.675.707; V-14.867.129; V-16.333.772; V-14.867.128; V-17.724.703; V-17.724.753 respectivamente. DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2.005. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Rosana Freitez A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4313-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. Rosana Freitez A.
Exp. Nº C-4313-04
YFGG/jg.-
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