REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 06 de Julio del 2.005.-

195° y 145°
Vista la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas ANGERLIN ELIUSKA y ANGERBYN ARABIA JOYO, de 11 y 05 años de edad respectivamente y recaudos que la acompañan, suscrita por la ciudadana FLOR MARIA JOYO LAGUNA, titular de la cédula de identidad personal N°V.-10.563.006, debidamente asistida por el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, en el hogar de la ciudadana FLOR MARIA JOYO LAGUNA, titular de la cédula de identidad personal N°V.-10.563.006, en su carácter de tía materna de las niñas antes mencionadas. Por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele el curso de ley conforme lo previsto desde los artículos 177 Parágrafo Primero, literal “E” y 452 LOPNA, por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y Patrimoniales previstos desde los artículos 450 al 492 Ibidem. En consecuencia vista la exposición hecha por el solicitante al folio 02 y a los fines de prescindir de la citación del padre de las niñas ANGERLIN ELIUSKA y ANGERBYN ARABIA JOYO, ciudadano ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO, titular de la cédula de identidad personal N°V.-12.204.954, se ordena a la parte actora consignar a autos copias certificada de la denuncia hecha ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre el presunto homicidio aludido al folio 02. Oíganse a las niñas ANGERLIN ELIUSKA y ANGERBYN ARABIA JOYO, de 11 y 05 años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA. De conformidad con los Artículos 128, 396 y 398, se acuerda como medida de Protección la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de las niñas ANGERLIN ELIUSKA y ANGERBYN ARABIA JOYO, en el seno familiar de la ciudadana FLOR MARIA JOYO LAGUNA, titular de la cédula de identidad personal N°V.-10.563.006, quien reside en la Urbanización “Santa Elena”, Carrera N°09, Callejón N°01, de la Población de Barinas del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, a quién se acuerda la Guarda y Facultad de Representación de las niñas referidas. Practíquense los informes técnicos de rigor por el Equipo Multidisciplinario (social, psicológico y psiquiátrico) de éste tribunal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 170 LOPNA. Líbrense las boletas respectivas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Temporal Abog. María Lilibeth Febles. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. María Lilibeth Febles. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Temporal Abog. María Lilibeth Febles, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-5592-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA
Abog. María Lilibeth Febles


Exp. Nº C-5592-05
YFGG/yelitza.-