REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 07 de Julio de 2005.
195º y 146º
EXPEDIENTE N°: C-2045-02.
NARRATIVA
En fecha 20/05/2.002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.286, asistida por la Abogado en Ejercicio ROSAURA MEZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.712, madre de la niña GENESIS PAOLA GONZALEZ RAMIREZ de once (11) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ.
En fecha 22/05/2.002, al folio 06 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenándose la citación del ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, asimismo fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión al Régimen de Visitas y en cuanto a la Guarda y Custodia de la niña GENESIS PAOLA GONZALEZ RAMIREZ se le acordó provisionalmente a la ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS.
Al folio 09 cursa diligencia suscrita por la ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.286, asistida por la abogado en ejercicio MERCEDES MEZA, Inpreabogado N° 58.712, por medio de la cual consigna la dirección especifica del demandado de autos ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.802, a los fines de la correspondiente citación, Acordando librar la correspondiente Boleta de Citación en fecha 19/06/2.002, al folio 12 y debidamente consignada en fecha 01/08/2.002 sin haber alcanzado su fin por cuanto no fue localizado, según consta al folio 14 y 15.
En fecha 17/06/2.002, cursa diligencia al folio 10 suscrita por la ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio ROSAURA MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.712, acordando el Tribunal tenerla como Apoderada Judicial en el presente juicio en fecha 19/06/2.002, al folio 11.
Al folio 16 de fecha 12/08/2.002, cursa diligencia suscrita por la Abog. ROSAURA MEZA, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, por medio de la cual solicita se practique la CITACION CARTELARIA del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, acordándose tal pedimento según consta al folio 17 y 18 de la presente causa.
Cursante al folio 19 cursa diligencia de fecha 25/09/2.002 suscrita por la Abog. ROSAURA MEZA, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, por medio de la cual recibe el CARTEL DE CITACION a los fines de ser publicado en el Diario El Universal.
En diligencia de fecha 08/01/2.003 cursante al folio 20 la Abog. ROSAURA MEZA, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, consigna el CARTEL DE CITACION debidamente publicado en el Diario El Universal, de fecha 23/10/2.002, constante de (01) folio útil, cursante al folio 21 y agregado a autos en fecha 13/01/2.003 al folio 22.
Al folio 23 de fecha 04/02/2.003, cursa auto suscrito por el Tribunal por medio del cual se acuerda por transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia del demandado sin haberse producido la misma de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., se acordó nombrarle Defensor Ad.Litem a la Abog. SORAYA MUSSA Inpreabogado N° 76.421, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, según consta al folio 24 y debidamente consignada a autos en fecha 24/03/2.003 como consta al folio 25 y 26 de la presente causa.
Cursa al folio 27 de fecha 25/03/2.003 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio SORAYA MUSSA, Inpreabogado N° 76.421, por medio de la cual acepta el cargo de Defensor Ad-Litem encomendado en la presente causa.
Al folio 28 cursa auto suscrito por el Tribunal de fecha 26/03/2.003, por medio de la cual vista la aceptación de Defensor Ad-Litem por la abogado SORAYA MUSSA, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Citación y consignada debidamente firmada en fecha 02/09/2.003 según consta al folio 30 y 31.
En fecha 20/10/2.003 al folio 32 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.278.286 debidamente acompañada con su Apoderada Judicial Abog ROSAURA MEZA, INPREABOGADO Nº 58.712, no compareció la parte demandada Ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.186.802, ni por sí ni por medio de Apodera Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 09/12/2.003 al folio 33 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.278.286 debidamente acompañada con su Apoderada Judicial Abog ROSAURA MEZA, INPREABOGADO Nº 58.712, no compareció la parte demandada Ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.186.802, ni por sí ni por medio de Apodera Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto e insistiendo la actora en su acción quedó emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 34 de fecha 23/12/2.003 cursa auto en el que por trascurrido íntegramente el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda al 17/12/2.003, sin haberse producido la misma de conformidad con el artículo 468 LOPNA se fija el Décimo Segundo día (12) de despacho para que tenga lugar el acto oral de pruebas en la presente causa.
Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 29/01/2.004, según acta que cursa a los folios 36 y 38 comparecieron por una parte la Apoderada de la parte actora abogado ROSAURA ISABEL MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.712; no compareció la parte demandada ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.186.802 ni por si ni por medio de apoderados, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos LUIS RAMON TERRENO CUBILLA Y ANDRES RAMON INFANTE, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.388.787 y V-6.943.004, por lo que se procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo en su orden de presentación la apoderada actora, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fuera oída la niña involucrada en autos a los fines previsto en el artículo 80 LOPNA.
Al folio 39 de fecha 28/06/2.005, cursa acta estampada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, por medio de la cual se oyó a la niña GENESIS PAOLA GONZALEZ RAMIREZ, de once (11) años de edad, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando “que vive con su madre y abuelos maternos, que no conoce a sus papá, que desde que fue concebida su padre las abandonó, no sabe donde vive, que hace, nunca la ha visitado, no lo conoce, tampoco conoce a su familia paterna, expone querer mucho a su mamá y llevársela bien, desea seguir viviendo con su mamá, expone que su mamá trabaja en la Misión de Vuelvan caras, expone que su papá nunca las ha auxiliado económicamente, no obstante le gustaría conocerlo”.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 28/06/2005.
Vistas sin conclusión de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, dentro del lapso legal respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, se toma para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: se acompañó a la demanda cabeza de autos, partida de nacimiento de la niña GENESIS PAOLA GONZALEZ RAMIREZ, de once (11) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 04, que al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en fecha 20/10/2.003, compareció la demandante ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, acompañada de au Apoderada Judicial Abog. ROSAURA MEZA y no compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el SEGUNDO Y ÚLTIMO ACTO CONCILIATORIO, en dicha oportunidad 09/12/2.003, compareció la demandante ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, acompañada de su Apoderada Judicial Abg. ROSAURA MEZA y no compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, e insistió en la acción la actora por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 29/01/2.004, compareció por una parte la Apoderada Judicial de la demandante ciudadana ROSAURA MEZA, Inpreabogado N° 58712, no compareció la parte demandada ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos LUIS RAMON TERRENO CUBILLAN y ANDRES RAMON INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.388.787 y V-6.943.004, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges NUVIA RAMIREZ VIVAS y PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material injustificado de los deberes de cónyuge por el cónyuge accionado al afirmar SABER QUE EL CÓNYUGE DEMANDADO CIUDADANO PEDRO RAMON GONZALEZ PARA JUNIO DEL 2002 TENÍA CUATRO AÑOS Y MEDIO QUE HABÍA ABANDONADO A SU CÓNYUGE E HIJA QUIENES CONTINÚARON VIVIENDO EN EL INMUEBLE QUE LES SIRVIERA DE DOMICILIO CONYUGAL , NO EVIDENCIANDO UN COMPORTAMIENTO EN LA CONYUGE QCTORA QUE LE HICIERA MERECEDERO DE TAL ABANDONO PUES LA DEFINIERON COMO UNA MUCHACHA DEDICADA A SUS TAREAS DOMESTICAS. QUINTO: Resultando pertinente a este tribunal precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de las causales de divorcio invocadas por las partes , esto es lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo.- SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y sobre la capacidad económica del obligado alimentario, en consecuencia con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que hubieren sido ratificados por el mismo mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado carcelariamente el demandado según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y al acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material e injustificado de los deberes de cónyuge que cometió el cónyuge accionado contra la cónyuge accionante, debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS contra su cónyuge el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RAMIREZ, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/05/1.992, según acta Nº 07, por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
De conformidad con los artículos 5 y 30 LOPNA, se fija Obligación Alimentaría a cargo del padre ciudadano PEDRO RAMÓN GONZALEZ RAMIREZ en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre con motivo de la temporada escolar y época decembrina por igual monto.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la niña GENESIS PAOLA GONZALEZ RAMIREZ, de once (11) años de edad a su madre la ciudadana NUVIA RAMIREZ VIVAS, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la niña GENESIS PAOLA GONZALEZ RAMIREZ y al derecho a mantener contacto con el mismo según lo dispuesto en el artículo 27 LOPNA.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Temporal Abog. María Lilibeth Febles. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. María Lilibeth Febles. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. María Lilibeth Febles en mi carácter de secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-2045-02, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Temporal,
Abg. María Lilibeth Febles
Exp. Nº: C-2045-02
YFGG/yg
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