REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 01 de julio de 2005.

Años: 195º y 146º.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Juicio de Desalojo y Pago de Pensiones de Arrendamiento, intentado por el abogado en ejercicio Derviz Núñez, con domicilio procesal en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.224, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nro. 14, Tomo 25, de fecha 19 de mayo de 2000, que le fuera conferido por la ciudadana IRIDES RIVAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-290.073, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida; contra el ciudadano Ángel M. Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.946.990.
Alega el apoderado actor que su representada en fecha 01 de marzo de 1982, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel M. Suárez, plenamente identificado, que en el tiempo se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado, sobre un inmueble que forma parte de una mayor extensión, consistente en una casa conformada por tres habitaciones, dos salas de baño, cocina, sala, comedor y área de servicio, identificado según nomenclatura Municipal con el Nro. 4-15, ubicado en la calle 5, con carrera 4, al frente donde actualmente funciona el Colegio Provincial de esta ciudad de Barinitas, siendo los linderos los siguientes: Frente o parte de arriba con casa de teja que es o fue de los herederos de Sabas Oquendo, con calle 5 por medio; Fondo o parte de abajo, con casa de palmas que es o fue de la sucesión de Juan Bautista Velásquez; Costado izquierdo, con la antigua calle real de por medio, ahora carrera 4 y casa de palma propiedad del ciudadano José Bastidas; Y costado derecho, con casa techada de palmas, que es o fue del ciudadano Jesús María Jiménez, según el documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 8 de diciembre de 1948, inserto bajo el Nro. 6, folios vueltos del 6, 7 y 8 y sus vueltos, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual exhibe a efectos videndi. El mencionado ciudadano dejó de cancelar los cánones de arrendamiento equivalentes a la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, del año 1999, mas los meses de enero a abril, ambos inclusive, del año 2000, dando un total de dieciséis (16) cánones insolutos, que a falta de convención debió pagar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, sin que para la presente fecha haya consignado por ante el tribunal canon arrendaticio alguno. La presente demanda la parte actora la fundamenta en los artículos 1.592 del Código Civil, en sus numerales 1 y 2, y el 1.167 Ejusdem, así como también el artículo 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.845, de fecha 07-12-1999.
Por las razones de hecho y por los argumentos de derecho esgrimidos, es por lo que procede a demandar al ciudadano Ángel M. Suárez, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenado a lo siguiente:
1. Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda.
2. En desalojar el inmueble que arrienda y el cual es objeto de la presente demanda.
3. En cancelar la cantidad de trescientos veinte mil bolívares, por concepto de indemnización sustitutivas, equivalente a los alquileres insolutos, sumas de dineros éstas, vencidas y exigibles, que pido al Tribunal sean indexadas de acuerdo al índice inflacionario que registre el Banco Central de Venezuela, más la cantidad de doscientos mil bolívares, equivalente a la acumulación de pensiones de un año, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
4. En hacerme entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado y libre de personas y cosas.
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el alinderado inmueble arrendado y comisione para la práctica de la medida al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Altamira de Cáceres, por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 22 de mayo de 2000, fue presentado por ante este Tribunal, el escrito libelar y demás recaudos anexos. Posteriormente en fecha 25 del mismo mes y año, se admite la demanda y ordena emplazar al demandado ciudadano Ángel M. Suárez, para que de contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 02 de junio de 2000, según diligencia que cursa al folio dieciséis (16) la alguacil de este Tribunal, consigna recibo y demás recaudos sin firmar, por haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada, donde fue informada que dicho ciudadano, tiene su residencia en la ciudad de Barinas; por lo cual en fecha 05 de junio se ordenó exhortar al Juzgado Primero del Municipio Barinas, a los fines de que practique la citación del demandado.
En fecha 12 de junio de 2000, el apoderado actor estampa diligencia en el cuaderno de medidas, ratificando el pedimento de la medida de secuestro, absteniéndose de decretarla el Tribunal en fecha 21 de junio del mismo año, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos para decretar tal Medida.
En fecha 17 de julio del 2000 el apoderado actor estampa nuevamente diligencia solicitando se sirva sentenciar la causa con los elementos que cursan en autos, petición esta negada por el Tribunal, por cuanto aún no consta en el expediente la citación del demandado. Al folio veinticinco (25) aparece diligencia, de fecha 13 de junio donde el alguacil del Tribunal exhortado consigna informa que se trasladó a la Urbanización Don Samuel, vereda 4, Nro. 11, y al presentarle dicha compulsa al demandado ciudadano Ángel M. Suárez, éste manifestó no firmar hasta tanto no hablase con un abogado, ordenando el Tribunal exhortado la secretaria libre boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2000, el Tribunal comisionado envía las resultas del Exhorto al Tribunal de la causa, siendo recibidas por éste en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 08 de agosto del 2000, debido a la transición por entrega formal del Tribunal por parte de la Juez Titular saliente abogada Esther María Rodríguez Vargas, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, y previamente juramentado como Juez Temporal ante la Juez rectora el abogado Medardo de Jesús Matheus, toma posesión del cargo en fecha 04 de agosto del 2000, y él mismo se avoca al conocimiento de la causa, fijandose un término de diez (10) días para su reanudación, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre del 2000, según diligencia inserta al folio treinta y nueve (39), la alguacil de este Tribunal fija boleta de notificación librada al ciudadano Derviz Núñez, apoderado actor de la ciudadana Irides Rivas de Briceño; igualmente en la misma fecha consigna boleta de notificación sin firmar por el ciudadano Ángel M. Suárez, por haber sido informada que dicho ciudadano reside en la ciudad de Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes, sino por la inactividad de éstas, prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de ese año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 25 de mayo del 2000, ordenándose emplazar al ciudadano Ángel M. Suárez, en su condición de arrendatario, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación; sin embargo, de una revisión de las actas procesales se observa que, la parte actora desde el 17 de Julio del 2000, inserto al folio veinte (20), no gestiono, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de continuar con el proceso, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, y como la misma parte actora, indicó como domicilio procesal la sede del Tribunal, se ordena publicar Boleta de Notificación en la cartelera de este mismo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona. El Secretario,

Carlos A. Suárez.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

Carlos A. Suárez J.










































Exp.-2000-333
NC/og