REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 22 de Julio de 2005.
Años: 195º y 146º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el abogado en ejercicio Rombet E. Camperos R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.357.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634, con domicilio procesal carrera 6, entre calles 3 y 4, Escritorio Jurídico Camperos-Loreto, de esta población de Barinitas, Municipio y Estado Barinas; contra el ciudadano Danilo Ramón Changis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.631.476, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, en su carácter de obligado cambiario.
Alega la parte actora que el ciudadano antes mencionado le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), al ciudadano Jorge Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.383.997, que debería ser cancelada según contenido de las mismas, a la vista (al momento de su presentación) sin aviso y sin protesto, y cuyas letras me han sido endosadas en blanco, como consta en el reverso de las mismas. Como quiera que el expresado ciudadano Danilo Ramón Changis, ampliamente identificado, no ha cancelado hasta el presente la suma aludida, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por mi para su cobro y por cuanto también ha sido imposible su ubicación en la dirección indicada en la referida cambiario, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano Danilo Ramón Changis, identificado en autos, para que convenga en pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), monto de dicha Letra, mas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, lo que da una cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 315.000,00), o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal; igualmente le demando el pago de las costas establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y las cuales solicito muy respetuosamente a este Tribunal sean calculadas prudencialmente, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio vigente, y por estar fundada esta acción en instrumento cambiario antes señalado, abra cuaderno separado de medidas y decrete medida preventiva especial de embargo sobre bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado y que oportunamente señalaré. Por último solicitó que la presente demanda sea tramitada a través del procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2003, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de demanda y Letra de Cambio anexa. Posteriormente en fecha 10 del mismo mes y año, se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a efecto de que pague, acredite el pago o formule Oposición.
En fecha 12 de abril de 2004, la alguacil Titular ciudadana Ana Griselda Castillo, consigna boleta de intimación sin firmar por el ciudadano Danilo Ramón Changis, por cuanto le fue imposible localizar al mismo, según se evidencia de la diligencia de consignación, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2003; y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintidós (22) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp. 2003 – 497.
NC/og.
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