REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 29 de Julio de 2005.

Años: 195º y 146º.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 70.252, con domicilio procesal en la avenida Sucre, Centro Comercial Sucre, Piso 1, Local Nº 2-A, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de endosatario de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana. CARMEN ELENA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.984.336, en su carácter de beneficiaria, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOVITO RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.915.616, anótese en el libro correspondiente, bajo el Nro 2005-553, este Tribunal observa:
Alega el abogado actor en su líbelo de demanda que es endosatario de una letra de cambio, cuya endosante es la ciudadana. Carmen Elena Vivas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.984.336, la cual fue emitida en esta ciudad de Barinas, el día seis (06) de agosto del año 2002, con fecha de vencimiento, el día seis (06) de agosto del año 2003, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y aceptada para ser cancelada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano. JOVITO RAMON VASQUEZ.
La letra de cambio para que produzca los efectos cambiarios debe cumplir con una serie de formalidades legales, las cuales están establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y la ausencia de cualquiera de ellos la invalida como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem.
El numeral 8º del precitado artículo del Código de Comercio señala como uno de los elementos que debe contener la letra de cambio: la firma del que gira la letra (librador); vale decir, que por mandato de la ley mercantil que regula la materia, esta clase de título debe estar debidamente firmado por el librador, que no es más que aquél que ordena hacer el pago.
Del instrumento acompañado con el libelo de la demanda, que acredita como soporte fundamental de la acción intentada, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto cursa en este expediente copia certificada de la misma; se observa que, no esta firmada por el librador existiendo allí la firma del librado ciudadano. JOVITO RAMON VASQUEZ, lo cual la hace invalida, conforme a lo anteriormente dicho.
En consecuencia, al no tratarse de una de las pruebas escritas perfectamente libradas de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el efecto emergente de la demanda intentada en su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 643 ejusdem.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la presente demanda.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora por encontrarse ésta a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,


Carlos A. Suárez Jaime.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,


Carlos A. Suárez J.



Exp. 2005-553.
NC/og.