REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 08 de Julio de 2005.
Años 195º y 146º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la ciudadana Rosalba Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.734.558, con domicilio procesal carrera 5, entre calles 8 y 9, de esta población de Barinitas, Municipio y Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gualberto Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.429; contra el ciudadano Daniel Eliseo Salas Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.469., domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, en su carácter de obligado cambiario.
Alega la parte actora que es beneficiaria y tenedora legítima de una (1) única de Cambio, emitida en la ciudad de Barinitas el día 12 de enero de 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (205,000, oo), con valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barinitas, el día 12 de febrero de 2002, por el ciudadano Daniel Eliseo Salas Páez, anteriormente identificado, tal como se evidencia de instrumento cambiario que anexo en original al presente escrito marcado con la letra “A”, y no habiendo sido posible lograr por la vía amistosa el pago de la cantidad señalada anteriormente, surge a mi favor como acreedor cambiario el derecho que conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio vigente me asiste, de demandar al obligado cambiario, por vía judicial al pago de la expresada suma. Siendo el plazo vencido, líquida y exigible la obligación que consta en la Letra de Cambio que acompaña a este libelo y agotada la vía extrajudicial para el pago de la misma, es por lo que en mi carácter de acreedor cambiario ocurro a su competente autoridad, acogiéndome a las previsiones de artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente para demandar como en efecto demando al ciudadano Daniel Eliseo Salas Páez, identificado en autos, a fin de que apercibida de ejecución se le intime para que pague o de lo contrario a ello, sea constreñida por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), que es el monto total de la Letra de Cambio. SEGUNDO: las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales calculados en la forma prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 02 de septiembre de 2003, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de demanda y recaudo anexo. Posteriormente en fecha 04 de septiembre del mismo año, se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a efecto de que pague, acredite el pago o formule Oposición.
En fecha 02 de octubre de 2003, la alguacil Titular de este Despacho consiga boleta de intimación firmada por el ciudadano Daniel Eliseo Salas Páez, según se evidencia de la diligencia de consignación, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 02 de septiembre de 2003, y posteriormente en fecha 04 del mismo mes y año, el Tribunal le dio entrada ordenándose la intimación del demandado; y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los once (11) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la mañana (2:15 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp. 2003 – 490.
NC/og.
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