REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 05-5124.
Sentencia Interlocutoria.
Dmate: Villegas Castillo Rosario y otra.
Dmdo: Rivas Amaro José.
Tercer Opositor: Aquileo Duran.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 13 de Julio de 2004.
194 ° y 145 °.

Se inicia la presente incidencia en el juicio que por Cobro de Bolívares pro Intimación intentara el ciudadano Ender Josué Meza Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 15.462.478, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por las abogadas en ejercicio Rosario Carolina Villegas Castillo y Carmen Alicia Salazar F, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° v- 14.583.175 y v- 4.128.250, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 89.208 y 14.981, contra el ciudadano Amaro José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.984.695, y de igual domicilio.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 11-04-2005 le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 14-04-2005, se admite dicha demanda, se ordena intimar al ciudadano Amaro José Rivas, y se decreta Medida Provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda y de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas
Por auto de fecha 29-04-2005, éste Tribunal ordena librar Despacho de Embargo y remitirlo con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 17-05-2005, constituido el Juzgado Ejecutor comisionado, en compañía de las abogadas en ejercicio Rosario Carolina Villegas Castillo y Carmen Alicia Salazar Fonseca antes identificadas, co-apoderadas judiciales de la parte actora, en la Urbanización Cuatricentenaria, Avenida Principal N° 7, específicamente donde funciona la Empresa Mercantil denominada Inversiones Tu Chance, C.A, sector 12, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, sitio indicado expresamente por las co-apoderadas actoras, para practicar la medida provisional de embargo decretada por éste Juzgado. Presentes en el sitio además, el ciudadano Amaro José Rivas Sánchez, parte demandada, la Depositaria Judicial Foreros S.R.L, representada por su apoderado espacial José Adán Montilla Perdomo, titular de la cédula de identidad N° v- 6.091.073, y como perito valuador el ciudadano Carlos David Rivero Salazar, titular de la cédula de identidad N° v- 14.171.682, quiénes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley.

Las co-apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron para ser embargado de manera preventiva un vehículo usado, marca: HYUNDAI; modelo: Accent G.S.; color: azul; tipo: Coupe; ano: 1998; placa: EAE-53C; serial de carrocería KMHVD31NPWU409299; serial de motor: G4EKW435170; valorado por el perito en la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00), seguidamente el Tribunal Ejecutor de Medidas, actuando por comisión, declara formal y preventivamente el embargo del vehículo señalado, y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial para su guarda y custodia. El representante de la depositaria expuso recibir en el acto el bien mueble señalado y embargado, y además expuso recibir una llave del vehículo, de parte del demandado.
En fecha 23-05-2005, el ciudadano Aquileo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 15.189.700, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.502.376, inscrito en e Inpreabogado bajo el N° 74.436 hace formal oposición al embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 17-05-2005, por cuanto el vehículo embargado según dice afirma que es de su propiedad y no del demandado.

Por auto de fecha 27-06-2005, vista la oposición formulada por el ciudadano Aquileo Duran, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 28-06-2005, el abogado Carlos David Contreras Sánchez, actuando en nombre y representación del ciudadano Aquileo Duran, presentó escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la oposición al embargo en la presente causa; agregando además ocho (8) folios útiles, para ser valorados como pruebas documentales en la articulación probatoria ordenada por este Juzgado.
En fecha 07-07-2005, el abogado Carlos David Contreras Sánchez con el carácter acreditado en autos, presenta escrito en el cual hace valer y da por reproducidos los documentos que cursan a los folios, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del cuaderno de oposición, consistentes en las siguientes:

a) Factura de compra de fecha 23/04/1999, emitida por el Concesionario Sei Motor´s, C.A. a nombre de Jorge Luis González.
b) Registro de vehículos emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con fecha de compra 23/04/1999 a nombre de Jorge Luis González.
c) Documento original del Contrato de Reserva de Dominio totalmente cancelada y liberada en fecha 04/03/2002 por parte del Banco Mercantil a favor de Jorge Luis González.
d) Documento autenticado de compra realizado ante la Notaria Pública Primera en fecha 13/04/2004, a favor de mi representado Aquileo Duran.

En fecha 08-07-05, la abogado Rosario Carolina Villegas Castillo, parte actora, presentó escrito de oposición a la pretensión del tercer opositor alegando:

1. Que el tercer opositor debía presentar el titulo o certificado de propiedad del vehículo como prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
2. Invoca valor y mérito probatorio del acta de embargo practicada en fecha 17 de mayo de 2.005, y en la cual se cumplió con la Medida Provisional decretada por este Tribunal, quedando embargado el vehículo señalado en la referida acta de embargo.

Vistos los escritos presentados por las partes, siendo la oportunidad legal para decidir la oposición del embargo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicarle embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa. El Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…

De la anterior norma se infiere que para que proceda la oposición al embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que el propietario del bien embargado presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido. 2) Que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder

En cuanto al primer supuesto se observa que prueba fehaciente de la propiedad es la que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y así lo es el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y más aun prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16/06/93.)

En relación al segundo requisito, es necesario que la cosa sobre la cual recayó la medida de embargo se encuentre en poder del tercer opositor, es decir, que se encuentre en el uso y disfrute de la cosa o a través de una persona que la detente a su nombre. Dichos requisitos son necesarios para que sea procedente la oposición y debe probarse la concurrencia de ambos para que prospere la acción.

Se observa que de los documentos presentados por el tercer opositor, solo pueden ser valorados como prueba fehaciente de la propiedad el instrumento autenticado de compra, realizado ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 03, tomo 51 de fecha 13 de abril de 2004, a favor del ciudadano Aquileo Duran, por cuanto dicho documento autenticado se refiere ciertamente al hecho concreto de venta del vehículo cuyas características coinciden con las señaladas en el acta de embargo, pues en el mismo se hace referencia a un vehículo placas: EAE-53C, marca: HYUNDAI; modelo: Accent 1.5 MT; año: 1998; color: azul cabo; serial de carrocería KMHVD31NPWU409299; serial de motor: G4EKW435170; clase: automóvil; tipo: Coupe; uso: particular. Y visto que dicho instrumento autenticado hace prueba o da fe de su contenido por cuanto ha sido autorizado con las solemnidades legales por el notario público, en consecuencia es oponible tanto al ejecutante como al ejecutado.

Si bien es cierto que el tercer opositor no presenta el Titulo de Propiedad del vehículo o el llamado Certificado de Propiedad, debidamente expedido por el extinto SETRRA, hoy Sistema Nacional de Registro de Transito y Trasporte Terrestre, también es cierto que dicho ciudadano posee el contrato de Reserva de Dominio el cual es necesario para el registro en el SETRA. Dichos instrumentos constituyen el fundamento de la acción y dan prueba de la propiedad del vehículo embargado.
Por su parte el demandante ejecutante en su escrito de promoción de pruebas solo se limita a objetar las pretensiones del tercero y no presenta prueba fehaciente de la propiedad el vehículo.

Advierte esta Juzgadora, que el demandante ejecutante al no promover ninguna prueba sobre a quien pertenece el vehículo o que desvirtúen la oposición del tercero, éste no podrá llevar a remate una cosa de la que no sea dueño el ejecutado, es por lo que se considera que el tercer opositor ha demostrado la propiedad sobre el vehículo y por ende se revoca la medida provisional de embargo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

Primero: Se Declara CON LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo, interpuesta por el ciudadano Aquileo Duran, tercer opositor en la presente incidencia.

Segundo: Se condena en costas al demandante ejecutante por hacer resultado totalmente vencida.

Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andrina Quintero. La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno. M.

En esta misma fecha (13-07-05), siendo las 12:40 m, se publico y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.

Exp. N° 05-5124.
LAQ/mariana