REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.005-5134.
Sentencia Definitiva
Dmate: Maria Luisa Rinaldi Santopietro.
Dmdo: Ángela Maria Cadenas Mendoza.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 15 de Julio de 2005.
195 ° y 146 °.
Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana Maria Luisa Rinaldi Santopietro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 4.264.917 debidamente asistida por la abogada Keila Maria Abreu González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.381, contra la ciudadana Ángela Maria Cadenas Mendoza, colombiana residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 82.016.030, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 06-05-05, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 11-05-05, ordenándose la citación de la demandada. En fecha 16-05-05 se libraron recaudos de citación a la demandada, siendo recibidos por el alguacil en fecha 18-05-2005 y practicada por el mismo el 19-05-2.005. En fecha 08-07-05 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.
Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiesta la demandante haber celebrado un contrato de arrendamiento escrito de fecha 31 de octubre del año 2.003, con la demandada ciudadana Ángela Maria Cadenas Mendoza, sobre un inmueble de su propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Distrito (hoy Municipio) Barinas del Estado Barinas en fecha 03-10-1989, bajo el N° 2, tomo segundo, ubicado en la calle Mérida cruce con Avenida Gargera de ésta ciudad de Barinas, asentada sobre una parcela de terreno municipal, comprendida dentro de lo siguientes linderos: Norte: calle Mérida, Sur: Casa de Erasmo Ramírez, Este: Avenida Gargera, y Oeste: casa de Jesús Hernández, el inmueble arrendado es un local, cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.
Alega la demandante que la demandada le adeuda seis (6) mensualidades de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.004, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005, y que además ha destinado el inmueble para habitación habiendo sido destinado para venta de comida.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió ni evacuo prueba alguna.
Pruebas de la parte actora.
Pruebas documentales consignadas que acompañan al libelo de demanda:
1. Original del documento de propiedad de un (1) local comercial. Marcado “A”.
Observa ésta Juzgadora que efectivamente dicho contrato fue presentado con el libelo de la demanda y que riela inserto del folio 6, el cual se encuentra debidamente autenticado por Oficina Subalterna del Registro Público de Distrito (hoy Municipio) Barinas del Estado Barinas en fecha 03-10-1989, bajo el N° 2, folios 4 al 4 vto. Del protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado del cuarto trimestre del año 1.989.
Dicho documento por emanar de un funcionario público se valora como documento público, para apreciar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el 429 Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
2. Original del contrato de arrendamiento de fecha 31-10-2.003, suscrito con la demandada ciudadana Ángela Maria Cadenas Mendoza. Marcado “B”.
Dicho contrato por emanar de un funcionario público se valora como documento público para apreciar así contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.
3. Seis (6) originales de recibos que la demandada ciudadana Ángela Maria Cadenas Mendoza, le adeuda a la actora. Marcado “C”.
4. Copia certificada del Telegrama N° 3496, enviado a la demandada de autos por IPOSTEL. Marcado “D”.
5. Comunicación enviada por IPOSTEL como prueba de envío y recepción del telegrama N° 3496. marcado “E”.
Observa ésta Juzgadora que los mismos se encuentran insertos en los folios 18 y 19 respectivamente, no cumpliendo la demandada con la contestación de la demanda y menos aun con su impugnación, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y pro escrito del arrendador.
De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley. 3) Que el contrato verse sobre un inmueble.
En el presente caso, argumenta la parte actora en su libelo que la relación arrendaticia nació mediante un contrato escrito a tiempo determinado, es decir, desde el 15 de abril de 2.003 hasta el 15 de abril de 2.004, con la ciudadana Ángela Maria Cadenas Mendoza; vencido éste no seria prorrogable, visto que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, la misma se prorrogó por el lapso de seis (6) meses de acuerdo con la ley; sin embargo la relación arrendaticia se ha mantenido de manera indeterminada desde el 15-11-2.004 hasta la fecha.
Que la ciudadana Ángela Maria Cadenas Mendoza no ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y consecutivos, a partir del 15-11-2.004 hasta la presente fecha, por lo cual le adeuda a la arrendadora seis (6) mensualidades de cánones de arrendamiento, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, arrojando una deuda por cancelar de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), que seria el monto a reclamar con fundamento en lo previsto en los articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con la cláusula segunda, octava y novena del contrato de arrendamiento. Y además la arrendataria ha incumplido la cláusula décima segunda del contrato por cuanto ha destinado el inmueble para habitación siendo que el inmueble estaría destinado única y exclusivamente para venta de comida.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma anteriormente transcrita se colige que para que se produzca la confesión del demandado, debe de cumplirse con tres (03) requisitos: 1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley. 2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
La parte demandada no obstante haber sido citada no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del lapso de evacuación y promoción de prueba, quedando de esta manera confesa, no solo por la inasistencia del acto de contestación de la demanda, sino porque además no promueve prueba alguna que pueda favorecerle en el presente juicio; y por cuanto la petición de la parte actora no es contraria a derecho, esta Juzgadora considera la presente acción con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana Maria Luisa Rinaldi Santopietro, contra la ciudadana Ángela Maria Cadenas Mendoza, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana Ángela Maria Cadenas Mendoza hacerle entrega del inmueble arrendado consistente en un (01) local comercial donde ubicado en la calle Mérida cruce con Avenida Gargera de ésta ciudad de Barinas, a la demandante ciudadana Maria Luisa Rinaldi Santopietro.
TERCERO: Se ordena a la demandada ciudadana Ángela Maria Cadenas Mendoza a cancelarle a la demandante:
La cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), por concepto de canone s de arrendamiento vencidos contados a partir del Quince de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (15-11-2004), hasta la fecha de la Sentencia Definitiva, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andrina Quintero. La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno. M.
|