REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS

Exp. N° 05-5120.
Sentencia: Interlocutoria
Dmate: Maria Antonia Romero
Dmdo: Jorge Luis Valero Cordero Valero.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 18 de Julio de 2005
195 ° y 146°.

Se inicia el presente juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana Maria Antonia Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 10.559.827, domiciliada en esta ciudad de Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, en contra del ciudadano Jorge Luis Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 10.555.484 y de este domicilio.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 22/03/05 le correspondió a este Tribual el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 30/03/05, ordenándose la intimación del demandado. En fecha 02/05/05 el demandado recibió decreto de intimación, oponiéndose al mismo en fecha 16/05/05, y este Tribunal en la misma fecha deja sin efecto el decreto de intimación. En fecha 23/05/05 el demandado confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Nina Macarri Montilla inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.269.
En fecha 20/06/05 , siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado, en vez de hacerlo promueve cuestiones previas contenidas en los numerales 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En fecha 29/05/05, la demandante presenta escrito de contestación a las cuestiones previas. Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar sentencia.
Motivaciones.

Opone la parte demandada a la contestación a la demanda las cuestiones previas contenidas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, es decir, 10°, la caducidad de la acción establecida en la ley por cuanto la demandante pierde su acción contra el librador, así como también contra los endosantes. En segundo lugar opone la cuestión previa numero 11°,es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de los alegados en la demanda, en vista de que la presente demanda es inadmisible ya que es contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es precisamente la establecida en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente que la actora no acompaño medio autentico donde se haga constar la falta de pago del cheque instrumento fundamental de la acción y si no hay protesto la obligación no es exigible.
En fecha 26/06/05, la apoderada de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
“Como puede apreciarse del libelo de demanda, se está ejerciendo una acción civil y no mercantil, teniendo como fundamento un cheque que se opone al demandado, no como prueba fundamental, sino como un principio de prueba por escrito, el cual como igualmente se invoco, le fue dado a mi representada como una especie de garantía por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), en razón del préstamo que le hizo al demandado, basado en una relación de amistad, pero que este le pidió que no lo presentara por taquilla y que esperara, que le pagaría una vez cobrara una sobras que había ejecutado, pero nuca llegó a pagarle.”

En cuanto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alega la apoderada de la parte actora, que la acción intentada es una acción civil que persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero pudiendo intentarse por la vía de intimación. Que no existe una condición pendiente por verificarse, como lo invoca la parte demandada, porque tratándose de una acción civil mal puede supeditarse la misma al levantamiento del protesto del cheque, que la acción es perfectamente admisible, por cuanto no es contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres.

El Tribunal para decidir observa.

En el presente caso de cobro de bolívares por intimación pretende la actora el pago de la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), cuyo instrumento fundamental de la acción está representado por un cheque emitido el 20/12/2.002 a su favor, librado por el ciudadano Jorge Luis Cordero Valero.

Ahora bien, ha sido constante el criterio del mas alto Tribunal en cuanto que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque y en el caso que se ventila el Tribunal incurrió en el error de admitir la presente demanda, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil del procedimiento intimatorio específicamente en cuanto a las causas de inadmisibilidad de la demanda.

Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1° …
2° …
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De lo establecido en la norma anterior, se deduce que para que una demanda sujeta al cumplimiento de una condición pueda ser sustanciada y decidida por la vía intimatoria, el demandante deberá consignar junto con su demanda un medio de prueba que haga presumir, de su parte, el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En el presente caso, la condición consiste en la demostración de que el cheque fue ciertamente protestado, pues de los contrario la obligación no es exigible.

En cuanto a la caducidad de la acción, en el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad, la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos. De esta manera el criterio del máximo Tribunal en sentencia N° RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01937; con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legitimo del cheque contra el librador declara “…. el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por revisión del articulo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.

Concluye esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la actora no presentó un medio de prueba que haga constar la falta de pago del cheque, instrumento fundamental de la acción, por cuanto no presentó oportunamente el cheque para su cobro o el protesto por falta de aceptación o pago, dentro del plazo de los seis (6) meses establecidos, nunca hizo uso de su derecho para garantizarse las acciones legales conferidas por el mismo cheque contra el librador, es por lo que opera de pleno derecho la caducidad de la acción cambiaria, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia, acatando el dispositivo del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo forzoso declarar con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Jorge Luis Cordero Valero, a la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Antonia Romero, por vía intimatoria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidas en el Juicio.
TERCERO: Notifíquese a las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.