REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.005-5128.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Aura Xiomara Castillo y Jenny Lugo C.
Dmdo: Jesús Eduardo Marín.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Barinas, 29 de Julio de 2005.
195° y 146°.
Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por las ciudadanas Aura Xiomara Castillo y Jenny Lugo Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° v- 11.186.935 y 16.637.048 en su orden, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Milagro Yubiry Ortega García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.808, contra el ciudadano Jesús Eduardo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.141.295, en su condición de arrendatario sobre una casa de habitación familiar, ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas (carretera nacional Barinas – San Cristóbal), frente al centro de alistamiento militar, en esta ciudad de Barinas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 20-04-05, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 25-04-05, ordenándose la citación del demandado, librándose recaudos de citación en fecha 04-05-05 los cuales fueron recibidos por el alguacil del Tribunal el 06-05-05. En fecha 06-07-05 las demandantes le otorgaron poder apud-acta a la abogada Milagro Yubiry Ortega García. En fecha 07-07-05 diligenció el alguacil manifestando haberse entrevistado personalmente con el demandado el día 06-07-05, el cual se identificó con su cédula de identidad y firmó el recibo en constancia de haber sido citado. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho. En fecha 22-07-05 dicto auto el Tribunal se reservándose el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones.
Alegan las demandantes que en fecha 07 de noviembre de 2.003, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 37 tomo 126 de los libros llevados por la misma notaria, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Eduardo Marín, sobre una casa de habitación familiar, ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas (carretera nacional Barinas – San Cristóbal), frente al centro de alistamiento militar, en esta ciudad de Barinas, con un plazo de duración de seis (6) meses prorrogables por igual termino. Que el arrendatario cancelaría por pensiones arrendaticias la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por mensualidades anticipadas, quien debió pagar el primer mes en fecha 07-11-03, situación que honró para el primer año de la relación arrendaticia, pero a partir del mes de diciembre de 2.004, se ha retrasado en sus obligaciones contractuales, adeudándole cinco (5) meses como pensiones arrendaticias, estas son: diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo y abril de 2.005, sin que hasta la presente fecha el arrendatario haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento a pesar de las gestiones realizadas, razones por las cuales procede a demandar al ciudadano Jesús Eduardo Marín, por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, así como ene el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada no obstante haber sido citada para la contestación de la demanda, no compareció a dar contestación a la misma, y menos aun presentó prueba alguna.
Pruebas de la parte actora.
Primero: Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos marcados “A” y “B”, que corren insertos en copias simples a los folios 4 al 12 del expediente.
Segundo: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, marcado “C”.
El Tribunal para decidir observa:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su articulo 33, que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso la Resolución de un Contrato, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 887dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem…”, el cual establece:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)”
De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, debe de cumplirse con tres (03) requisitos:
1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
En este caso, estima quien aquí juzga, que el demandado tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 06-07-05, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, no obstante no procedió a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera con el objeto de desvirtuar los hechos y el derecho alegado por el actor en el libelo.
En cuanto al requisito de que la pretensión liberada no sea contraria a derecho se observa que el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones.
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
En el caso de autos se observa que la pretensión de la actora esta tutelada en el ordenamiento jurídico por la norma supra señalada, toda vez que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 07 de noviembre de 2.003, mediante el cual le cediera en arrendamiento, al ciudadano Jesús Eduardo Marín, una casa de habitación familiar, ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas (carretera nacional Barinas – San Cristóbal), frente al centro de alistamiento militar, en esta ciudad de Barinas, por lo que el mencionado ciudadano le adeuda a la arrendataria cinco (5) meses como pensiones arrendaticias, estas son: diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo y abril del año 2.005.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y no demostró nada que le pudiera favorecer en la presente acción, demostrando de esta manera su insolvencia en las mensualidades señaladas por la actora e incumpliendo de esta manera con una de las obligaciones establecidas en el ordinal 2° del articulo 1.592 del Código Civil, que es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En conclusión en el presente caso se produjo la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por las ciudadanas Aura Xiomara Castillo y Jenny Lugo Castillo, contra el ciudadano Jesús Eduardo Marín, todos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 07 de noviembre de 2.003, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el N° 37, Tomo 126 de los libros llevados por la misma.
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano Jesús Eduardo Marín, hacerle entrega del inmueble objeto de dicho contrato a las ciudadanas Aura Xiomara Castillo y Jenny Lugo Castillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno M.
En esta misma fecha (29/07/05), siendo las 10:40 a.m, se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
xp. N° 05-5128
LAQ/mariana.
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