REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS

Exp. N° 04-5006.
Sentencia: Interlocutoria
Dmate: Ney José Pérez Torrealba
Dmdo: Empresa “Estación de Servicios y Restaurant Canaguá, S.R.L.”
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 08 de julio de 2005.
195 ° y 146°.

Se pronuncia este Tribunal respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, titular de la cédula de identidad N° v- 8.142.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en su carácter de defensor judicial de la Empresa “Estación de Servicios y Restaurant Canaguá, S.R.L.”, parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano Ney José Pérez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.553.003, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado Margye Elena Montilla Mileno, titular de la cédula de identidad N° v- 9.985.464, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.989.

Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de demanda, la parte demandada contestó y promovió la cuestión previa en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa, se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, planteando el demandado de autos en su petitorio en la forma siguiente:

A todo evento ciudadana Juez, invoco la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”(resaltado nuestro) en virtud, de que la empresa como bien lo señala el demandante en reiteradas ocasiones dentro del libelo de la demanda, está ubicada en: la Estación de Servicios y Restaurant Canaguá, S.R.L, kilómetro 53, población de Canaguá, Municipio Pedraza del Estado Barinas, (resaltado nuestro).

Al respecto, considera ésta Juzgadora conveniente resaltar al facultad que tiene el Poder Judicial que no es otra que la de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado, como titular de un interés particular, ésta facultad es lo que se conoce como jurisdicción, esa decir: “…es el poder del Estado diferido o un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas, entre los ciudadanos de un determinado país. Es entonces, el Estado al que le corresponde garantizar y administra justicia por intermedio del Poder Judicial y mas propiamente por los Tribunales creados con tal fin.” (Humberto Guzmán Wiadevoxchel)”

El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena que “los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas”, en consecuencia, la jurisdicción civil también será ejercida por dichos Juzgados de Municipio.

El articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone solamente la falta de jurisdicción con respecto a la administración publica y con respecto al Juez extranjero ,en cualquier otro caso, mientras que no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá develarse a solicitud de la parte.

Se observa, que el defensor judicial de la patronal demandada al promover la cuestión previa no especifica, ni fundamenta respecto a que motivo considera la falta de jurisdicción del Juez; estimando quien aquí juzga que la falta de jurisdicción no es procedente y en consecuencia, no puede ser declarada con lugar.
Respecto a la incompetencia del Juez, es oportuno conceptuar la competencia, al cual es considerada como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto. De igual manera la incompetencia, es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. (Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca).

El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil nos indica la forma y el momento en que se declara la incompetencia, bien sea por la materia o por el territorio; pero a su vez el último aparte del articulo in comento nos explica, cuando la incompetencia se considera no opuesta. “La incompetencia territorial se considerará no puesta si no se indica el Juez que la parte considera competente; si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Observa ésta Juzgadora, que el defensor judicial de la patronal demandada, no es claro al promover la cuestión previa sobre la incompetencia del Juez, y además no indica el Juez que considera competente para conocer el asunto, tal y como lo indica el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente el defensor judicial de la patronal demandada alega que la empresa se encuentra ubicada en: Estación de Servicios y Restaurant Canaguá, S.R.L, kilómetro 53, población de Canaguá, Municipio Pedraza del Estado Barinas; sin embargo, el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que el trabajador podrá demandar los derechos que le correspondan en su condición de trabajador ante el Tribunal de Trabajo de su jurisdicción, y considerando que el trabajo es un hecho social, tomando en cuenta el espacial cuidado que el legislador del trabajo desarrolló entorno aquéllas disposiciones a favor de la clase trabajadora, que además el actor tiene su domicilio en ésta jurisdicción, y visto que el articulo 200 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, ordena a los Tribunales de Municipio continuar conociendo de los procesos laborales que se encuentren en curso hasta su decisión definitiva, es por lo que éste Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa, dado que de otra manera el demandante se veía precisado hacer gastos para trasladarse al lugar de la empresa a fin de intentar el litigio, que de ese modo resaltaría oneroso, puesto que en nada perjudica a la patronal demandada, sumando el hecho de habérsele designado defensor judicial para que la represente, y que a su vez es un hecho público y notorio el ejercicio de su profesión en ésta jurisdicción, criterio este que tiene fundamento con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“…
1°…
2°..
3° Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad
4°...”

Sentado lo anterior considera guíen aquí decide que este Tribunal es competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Ney José Pérez Torrealba, contra la empresa Estación de Servicios y Restaurant Canaguá, S.R.L.


DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por e abogado en ejercicio Alexander Torrealba, en su condición de defensor judicial de la empresa Estación de Servicios y Restaurant Canaguá, S.R.L, parte demandada en este juicio.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas.

TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días para que sea solicitada la regulación de competencia, la cual comenzará a transcurrir una vez practicada la última notificación de las partes.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria, Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En ésta misma fecha (08/07/2005) siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior Sentencia. Se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.
La Scria.

Exp. N° 04-5006.-
LAQ/mariana