REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS

Exp. N° 05-5121.
Sentencia: Interlocutoria
Dmate: Luis Miguel Arias Marciales
Dmdo: Empresa “El Hongo, C.A.”.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 08 de julio de 2005.
195 ° y 146°.


Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Luis Miguel Arias Marciales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.896.543, asistido pro la abogado en ejercicio Marina América Díaz Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.900 y de este domicilio, contra la empresa El Hongo, C.A., por Cobro de prestación Sociales.

Por sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.005, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relativa a la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. Ana Montilla, Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Primero del Municipio Barinas, por auto de fecha 1 de Abril del presente año 2.005, se Avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Abril del presente año, notificadas las partes y vencido íntegramente el lapso de avocamiento; este Tribunal fijó lapso de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, para dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Mayo de 2.005, el ciudadano Jorge Iván Rodríguez Flores, con el carácter de Presidente de la Empresa “El Hongo, C.A.”, asistido por la abogada en ejercicio Maria Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem.

Alega la parte actora: “… de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido 57 numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el actor debe señalar los datos, títulos explicaciones necesarios si se tratare de derechos incorporales y el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama lo cual determina con la mayor precisión posible. En el presente caso, el actor no determinó en su libelo de demanda cuáles días de salarios caídos está cobrando como tampoco determinó cuales días feriados se refiere; no determina tampoco de donde sacó la tasa a la cual calcula los intereses de prestaciones sociales y sobre que montos se generaron dichos intereses; que la falta de determinación de tales elementos de hecho, dejan a mi representada en estado de indefensión, al no poder dar contestación efectiva y circunstanciada a la demanda por no conocer de los hechos que se alegan..

En fecha 11 de Mayo de 2.005, la abogado Marina América Díaz Ferrer, asistiendo a la parte demandante y siendo la oportunidad legal para corregir defectos u omisiones según lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a los días de salario caídos, el actor señala que se trata del periodo correspondiente desde el 24/10/2002 hasta el 12/05/2003; la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), que equivalen a doscientos días de salario a Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) cada día.
En cuanto a los días feriados el actor señala un total de 67 domingos, o sea desde el 04/02/2002 hasta el 12/05/2003, que corresponde a 67 días de salario a Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) cada día que suman un total de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 435.500,00) mas el 50% par un total de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 553.250,00).

En cuanto a de donde sacó la tasa ala cual calcula los intereses de las prestaciones sociales y sobre que montos se generaron dichos intereses, el actor señaló: por concepto de intereses sobre antigüedad el 21,84% tomado del IPC, del Banco Central de Venezuela, de mayo del año 2.003, el cual da la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 149.058,00).

En fecha 18 de mayo de 2.005, la abogada Maria Cristina Betancourt Hitcher apoderada judicial de la parte demandada, presentó oposición al escrito de subsanación que presentara la apoderada judicial del demandante, en dicha oposición hace referencia a que “… el actor se limito a reformar la demanda y a introducir hechos nuevos, no siendo la oportunidad procesal para ello…”

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a los conceptos peticionados por la parte demandada sobre cuales días de salario caídos está cobrando el actor, a cuales días feriados se refiere, y de donde sacó la tasa de la cual calcula los intereses de las prestaciones sociales y sobre que montos se generaron dichos intereses, el apoderado judicial del accionánte, reproduce el libelo como forma de corregir defectos u omisiones agregando en su capitulo IV, los conceptos peticionados por la parte demandada, es decir, indica los días de salarios caídos desde el 24/10/2002 hasta el 12/05/2003; los días feriados en un total de 67 domingos, desde el 04/02/2002 hasta el 12/05/2003; señala como tasa el 21,84% tomado del IPC de Banco Central de Venezuela, de mayo del año 2.003 por concepto de prestaciones de antigüedad indicado en la suma de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 682.500,00) generando un monto de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 149.058,00), por concepto de intereses sobre antigüedad advierte esta Juzgadora que dichos intereses están previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, absteniéndose de la pronunciación en cuanto a la suma indicada por el actor, toda vez que las mismas se determinaran en el curso del juicio. .

En cuanto al hecho que señala la parte demandada en su escrito de fecha 18/05/2005, referente a que el actor reformó la demanda e introdujo hechos nuevos, no siendo la oportunidad procesal para ello, esta Juzgadora considera que ciertamente la normativa legal indica una oportunidad para reformar la demanda la cual es precisamente entes que el demandado de contestación a la misma, la reforma de la demanda es la reforma de la pretensión, que se quiere hacer valer con la demanda, y visto que el actor no cambió el objeto de la pretensión, la demanda en consecuencia sigue siendo la misma, y la pretensión sigue siendo el cobro de prestaciones sociales, es por lo que se consideraran subsanados los defectos u omisiones indicados por la parte demandada en la promoción de cuestiones previas, aun cuando el actor reprodujo nuevamente el libelo de la demanda pero introduciendo en la misma los conceptos peticionados. Es con base a todas estas razones de hecho y de derecho que resulta improcedente la cuestión previa planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maria Cristina Betancourt H.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas.

TERCERO: Se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta de acuerdo al lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria, Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En ésta misma fecha (08/07/2005) siendo las 9:30 a.m se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.

Exp. N° 05-5121.-
LAQ/mariana