REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 18 de julio de 2005.
195° y 146°
Exp: 579.
NARRATIVA:
En fecha 21/06/2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: ANA ROSA CARRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.725.346, de oficio mesonera, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda calle 3 con avenida 2, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: JHON JAIRO, YORMAN COROMOTO y JHONNY JAVIER PERNÍA CARRERO, de uno (01), cuatro (04) y nueve (09) años de edad; incoada contra el ciudadano: LEWIS COROMOTO PERNÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.340.112, obrero, domiciliado en la Finca La Ribereña, ubicada por la vía la Zona, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 22/06/2005, al folio siete (07), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 28-06-2005, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio diez (10).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Lewis Coromoto Pernía Herrera, antes identificado, no le suministra ninguna cantidad de dinero para la manutención de su hija, desde hace tres meses y los niños necesitan cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación y otros y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 931, 351, 877, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de los niños Jhon Jairo, Yorman Coromoto y Jhonny Javier Pernía Carrero , mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Lewis Coromoto Pernía Herrera y Ana Rosa Carrero Sánchez y que nacieron el día 24-10-2003, 19-11-2001 y 07-02-1995; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) en mercado como obligación alimentaria, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones precedentemente expuestas y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria EL VEINTIDOS PUNTO VEINTICUATRO POR CIENTO (22,24 %) del sueldo mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional; equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 90.072,oo), mensuales a partir del mes de julio del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 180.144,oo). Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: NOVENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 90.072,oo), mensuales, equivalente a EL VEINTIDOS PUNTO VEINTICUATRO POR CIENTO (22,24 %) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: Lewis Coromoto Pernía Herrera, a partir del mes de julio del presente año. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de uniformes y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente en los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 180.144,oo), en beneficio de sus hijos: Jhon Jairo, Yorman Coromoto y Jhonny Javier Pernía Carrero. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 12:00 m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
Exp. No. 579.
XRM/opm.-
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