REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, once (11) de Julio del año Dos Mil Cinco.-

195° y 146°


I

Se inicia el presente Procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por ante este despacho por la ciudadana: MORELIA HORTENSIA SPERANZA FARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.334.056, domiciliada en la carrera 0, con calle 13, casa color rosada, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOHN HANDER ROJAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.620, domiciliado en la calle 13, entre carreras 2 y 3 de esta población del mismo Municipio y Estado, en beneficio de sus hijas: JHOSELYN MORELIA Y DEVORA DE LOS ANGELES ROJAS SPERANZA, venezolanas, de 03 y 01 años de edad, y del mismo domicilio.

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 08 de Junio de 2005, la ciudadana: MORELIA HORTENSIA SPERANZA FARIAS, mediante diligencia introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: JOHN HANDER ROJAS AROCHA, a fin de que le fije una mensualidad como Obligación Alimentaria para sus hijas: JHOSELYN MORELIA Y DEVORA DE LOS ANGELES ROJAS SPERANZA, anteriormente identificadas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así como la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando así lo requieran sus hijas; anexando a la misma original del Acta de nacimiento de las beneficiarias. El día 09-06-2005, el Tribunal mediante auto admitió dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que constara en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud; igualmente, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, se observa que el día 13-06-2005, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta en la que se evidencia que el ciudadano: John Hander Rojas Arocha, fue debidamente citado, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que ríela al folio (07) del presente expediente.

Por otra parte tenemos, que en fecha 16 de Junio del año 2005, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaría, y por cuanto se observa que ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declarar desiertos dichos actos.

Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que el obligado de autos, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en la oportunidad de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria.
Lo expuesto en el presente párrafo es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge esta Sentenciadora para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursantes a los folios 02 y 03 del expediente). Fueron presentadas junto con la presente solicitud; a la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, aunado al hecho que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado, ciudadano: JOHN HANDER ROJAS AROCHA y sus hijas: JHOSELYN MORELIA Y DEVORA DE LOS ANGELES ROJAS SPERANZA; Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto, que la solicitante, ciudadana: Morelia Hortensia Speranza Farias, manifiesta que el obligado tiene una sociedad en un negocio de helados, y que por éste oficio el mismo obtiene un ingreso aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales; también es cierto, que llegado el lapso de ley correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la prenombrada ciudadana, no aportó pruebas que demuestren tal hecho. En consecuencia, es obligación para ésta Sentenciadora como directora del proceso, tomar una decisión que favorezca a las niñas Jhoselyn Morelia Y Devora De Los Angeles Rojas Speranza, quienes son las beneficiarias de la presente acción, tomando en consideración que las referidas niñas son hijas legítimas del obligado de autos, como bien quedó demostrado mediante las Actas de Nacimiento presentadas en original por la actora, y a las cuales este Tribunal le dio pleno valor probatorio; por lo que en mérito de éstas circunstancias, es un deber ineludible del ciudadano: JOHN HANDER ROJAS AROCHA, establecer una Obligación Alimentaria acorde con las necesidades de las beneficiarias; aunado a la situación actual del país en cuanto al alto costo de la vida y los índices inflacionarios, que constituyen una circunstancia pública y notoria que no ameritan ser probadas, aunado a las necesidades primordiales de la beneficiaria en cuanto a sus alimentos, vestuario y estudios, entre otros y de esta manera contribuir en un 50% con los referidos gastos.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de esta Juzgadora, que la presente solicitud de Obligación Alimentaría debe Prosperar Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: MORELIA HORTENSIA SPERANZA FARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.056, domiciliada en la carrera 0, con calle 13, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOHN HANDER ROJAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.551.620, domiciliado en la calle 13, entre carreras 2 y 3, de esta población del mismo Municipio y Estado, en beneficio de sus hijas: JHOSELYN MORELIA Y DEVORA DE LOS ANGELES ROJAS SPERANZA, venezolanas, niñas, de 03 y 01 años de edad, y del mismo domicilio; y fija la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES; asimismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser depositadas por el prenombrado obligado, a partir del 30 Julio del presente año, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la Agencia del Banco de Fomento Regional los Andes, con sede en esta población de Santa Bárbara Estado Barinas para tal fin, a nombre de las niñas beneficiarias representadas por su legítima madre; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran la adolescente y niños beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.
Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente se obvia la notificación de las partes. Finalmente, se ordena librar oficio al ciudadano Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, con sede en esta población de Santa Bárbara Estado Barinas, a los fines de que ordene la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de las beneficiarias debidamente representadas por su legitima madre la ciudadana Morelia Hortensia Speranza Farias, en la cual serán depositadas las mensualidades de obligación alimentaría aquí fijadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,



Dra. SIDNE DESIREE GARCIA AREVALO.-




En esta misma fecha siendo las 12:00 del mediodía, se registró y público la presente Sentencia. Conste.-

Sidne Garcia
Scria Temp.-
mm.-

Exp. Nº 117-2004.-