REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Julio de 2005.
195° y 146°
Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Isabel Ariza De Lo Nardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.605.036, asistida por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422, de este domicilio, en contra del ciudadano: Luis Orsi, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.305.270.
En fecha 20-04-2005, se realizó la distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente a éste Tribunal. Se admitió la demanda en fecha 26-04-2005, librándose el emplazamiento en la misma fecha, siendo recibidos los recaudos de citación y firmado dicho emplazamiento en fecha 15-06-2005 por el demandado, quedando legalmente citado, folios 21 y 22.
El demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
El abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras en fecha 27-06-2005 promovió pruebas afirmando que es apoderado de la parte actora, no siendo admitidas por cuanto el mencionado profesional del derecho no tiene acreditado en autos la facultad o cualidad para actuar en el presente juicio en representación de la parte actora, folio 24.
La accionante acompañó con el libelo de demanda contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas, en fecha 25-10-2002, inscrito bajo el N° 50, Tomo 114, de los libros de autenticaciones; original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 04-09-2001, inserto bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Trece (13), Principal y Duplicado a fin de demostrar la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y solvencia de impuesto inmobiliario.
MOTIVACIONES
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina, que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la accionante tiene su fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Alega la accionante en su libelo lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas, en fecha 25-10-2002, inscrito bajo el N° 50, Tomo 114, de los libros de autenticaciones, a tiempo determinado con el ciudadano Luis Orsi, antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la calle Bolívar, N° 14-32 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, constituida de la siguiente forma: techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, cinco (05) habitaciones, cocina, dos (2) baños, garaje, con todos sus servicios de aguas blancas, cloacas y luz eléctrica. Agrega la actora que en el contrato se estableció que el tiempo de duración del mismo sería por una (01) año, contado a partir del 01-07-2002, que vencido el mismo el arrendatario hizo uso de la prorroga legal, conforme a la cláusula segunda y el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la misma, le exigió en numerosas oportunidades la entrega del inmueble arrendado al arrendatario haciendo caso omiso. Que el canon de arrendamiento a regir durante los seis (06) meses de la prorroga legal, quedó fijado en la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 158.224,83), según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, cumpliendo solamente con el canon correspondiente al periodo que va desde el 01-07 al 01-08-2003, quedando por pagar los siguientes periodos: desde el 01-08 hasta el 01-09-2003; desde el 01-09 hasta el 01-10-2003; desde el 01-10 hasta el 01-11-2003; desde el 01-11 hasta el 01-12-2003 y desde el 01-12-2003 hasta el 01-01-2004. Correspondiendo la sumatoria de los cánones insolutos a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 791.124,15). También expresó el demandante que el arrendatario no cumplió con la obligación de devolver el inmueble al término de la prorroga legal, con lo cual ha ejercido una ocupación ilegal, sin que en ningún momento su persona haya manifestado en forma expresa ni tácita la voluntad de querer continuar con la ejecución del contrato de arrendamiento. Finalmente expresó que la no entrega del arrendatario del inmueble genera para el una responsabilidad civil por tal incumplimiento en el sentido de indemnizar los daños y perjuicios que se han ocasionado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) diarios por cada día de ocupación o detentación, correspondiendo por esos daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.308.000,00), para la fecha de presentar la demanda y los que se sigan ocasionando hasta la terminación total de éste juicio, o hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Finalmente expresó que en vista del incumplimiento por parte de los arrendatarios y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1167 de Código Civil, exige judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con todas sus consecuencias legales y contractuales. Solicitó medida de secuestro.
Fundamento la demanda en los artículos 1159, 1160, 1270, 1271, 1579, 1592, ordinal 2°, 1167, y 1594 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
CUARTO
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 prevé lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará dentro del segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y a su vez el artículo 362 del mismo Código prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Como se expresó en la narrativa que antecede, el demandado estando legalmente citado no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, con lo cual ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA prevista en el dispositivo legal trascrito, fundamentada en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra expresamente amparada en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por la parte actora en su escrito de demanda, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se toma como cierto el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la cual se deriva del contrato de arrendamiento autenticado, suscrito por las partes contratantes que no fue rechazado, ni tachado en la oportunidad para dar contestación a la demanda ni en el lapso probatorio constituyendo documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y el incumplimiento por parte del arrendatario demandado de la cláusula segunda, específicamente la falta de pago en la forma acordada entre las partes.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 1592 del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. . . . . . . .
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato.
b) Resolución del contrato.
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede intentarse conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
Como se expresó anteriormente el presente juicio versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento autenticado, estipulando las partes el tiempo de duración por un (01) año fijo, contado a partir del 01-07-2002, aduciendo la parte actora que el arrendatario, después del primer mes de haber estado disfrutando la prórroga legal de seis (06) meses que le otorga el numeral 1º del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejó de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando cinco (05) meses por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158.224,83), cantidad acordada en la cláusula segunda, a partir de la fecha en que comenzara a regir la referida prórroga, igualmente expresó que el demandado no ha hecho entrega del inmueble arrendado aún cuando se encuentra vencido el contrato.
Ahora bien, enfocando el cumplimiento o la ejecución del contrato desde el punto de vista procesal, el demandante exige que se de cumplimiento a una obligación, y que no se rompa el vínculo contractual, salvo que se refiera al caso de cumplimiento por vencimiento del término.
En éste orden de ideas, analizando el contrato autenticado de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, constituyendo el instrumento fundamental de la acción, se desprende de la cláusula SEGUNDA que la naturaleza de dicho contrato es a tiempo determinado, dado que fue establecido por un lapso fijo, específico y limitado de un (1) año a partir del 01-07-2002 hasta el 01-07-2003, no estipulando las partes la intención de prorrogarlo por el mismo tiempo, tampoco consta en las presentes actuaciones que las partes posteriormente a su vencimiento hayan tenido el propósito de renovarlo al vencimiento de la prorroga legal, circunstancia que no fue rechazada por la parte accionada, concluyéndose de ésta forma que el contrato de marras se encuentra vencido.
Admitidos como han sido los hechos, por la falta de contestación de la demanda, igualmente se tienen como cierto la insolvencia del arrendatario referente a cinco (05) meses en que el arrendador ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los siguientes períodos: desde el 01-08 hasta el 01-09-2003; desde el 01-09 hasta el 01-10-2003; desde el 01-10 hasta el 01-11-2003; desde el 01-11 hasta el 01-12-2003 y desde el 01-12-2003 hasta el 01-01-2004, a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158.224,83), para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 791.124,15) en consecuencia la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tanto por expiración de la duración del contrato como por incumplimiento con respecto al pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, debe prosperar y condenarse al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se desprende del libelo de demanda, que la arrendadora demandante solicitó subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios. Con relación a este punto ha establecido la doctrina patria que daños y perjuicios constituye toda disminución o pérdida experimentada por una persona en su patrimonio o acervo material o moral. Igualmente se ha estudiado de donde proviene el daño, es decir, si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta al contrato, obteniéndose así: daños y perjuicios contractuales, que son los causados al acreedor de una obligación derivada de un contrato por el deudor que la incumple culposamente; y daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa entre otras. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de que los daños y perjuicios reclamados por la accionante provienen del incumplimiento contractual por parte del arrendatario, lo cual no fue señalado por la accionante, y para la procedencia de los mismos el demandante debe ser muy cuidadoso con los requisitos exigidos para la procedencia de dichos daños. Es menester señalar criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21-05-2002, publicada en Ramírez & Garay, Tomo 188, pág. 367, la cual en su parte pertinente es del tenor siguiente:
“… el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil… Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causados y los alcances y límites de la obligación de reparar… las especificaciones anteriormente señaladas son requisitos rigurosos a los cuales el autor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado, y si no se especifico todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede … pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo de la demanda, por que frente a tales hechos no se le dio oportunidad a la defensa del demandado…”
A la luz de esta sentencia, advierte esta juzgadora que la parte actora necesariamente debió señalar detalladamente en su libelo el daño o los daños que afirma se le ocasionaron, que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil e igualmente señalar la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del agente que lo ocasionó, requisitos éstos, que como lo señala la sentencia, son de cumplimiento riguroso. Observa ésta sentenciadora, que del libelo de la demanda no se desprende de manera alguna que la actora haya dado cumplimiento a estos extremos, razón por la cual no puede prosperar la pretendida indemnización, dada las deficiencias señaladas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana: Isabel Ariza De Lo Nardo, asistida por el abogado Eliseo Enrique Gramko Contreras, en contra del ciudadano Luis Orsi, anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado a la demandante, libre de personas y cosas, constituido por una casa con las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, cinco (05) habitaciones, cocina, dos (2) baños, garaje, ubicada en la calle Bolívar, Nº 14-32 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Nemesio Ramírez; SUR: Solar y casa que es o fue de Triste Díaz; ESTE: Solar y casa que es o fue de Isilio Sánchez y OESTE: Calle Bolívar, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Al pago de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 791.124,15) por concepto de cinco (05) cánones de arrendamiento vencidos.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez Temporal,
Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario,
JOSÉ ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (1:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ROMÁN
Exp. N° 1957.
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