REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de Julio de 2005.
195° y 146°

Se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda recibido por distribución realizada en éste Tribunal en fecha 18-11-2004, presentado por el ciudadano: José Ramón Ledos Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.171.275, asistido por la abogada en ejercicio Honey Montilla Bitriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.960, en contra de la Empresa SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES SERINCO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 87-A de fecha 23-10-1969.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que fue contratado por el ciudadano Carlos Cifuentes (hijo) para trabajar como oficial de seguridad, para la empresa SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES SERINCO C.A., desde el día 01-12-2002, devengando un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 394.230,00) mensuales desde el 01-12-2002 fecha de ingreso hasta el 31-10-2003, fecha esta en que su patrono lo despidió. Que a fin de llegar a un arreglo por la vía extrajudicial con el ciudadano Carlos Cifuentes, interpuso contra la empresa demandada formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, citando en reiteradas oportunidades a la empresa, recibiendo dichas citaciones la administradora de la Empresa, no compareciendo como consta en acta levantada en fecha 29-01-2004, que acompañó con el libelo.
Discriminó los conceptos por los beneficios que demanda de la siguiente manera:
1.- Antigüedad: (Art. 108 LOT) Parágrafo 1
45 días x Bs. 11.259,19. . . . . . . . . . . . . Bs. 506.655,00)
2.- Vacaciones: (Art. 225 LOT)
23,87 días x Bs. 10.108,00). . . . . . . . . . . Bs. 241.277,96
3.- Utilidades o Bonificación de fin de año: (Art. 175 LOT)
27,50 días x Bs. 10.108,00). . . . . . . . . . . Bs. 277.970,00
4.-Preaviso (Art. 125 LOT)
Indemnización por despido injustificado
30 días x 10.108,00. . . . . . . . . . . . Bs. 303.240,00.
5.- Preaviso
30 días x 10.108,00. . . . . . . . . . . . Bs.303.240,00.
6.- Diferencia de salarios
60 días x 1.011,00. . . . . . . . . . . . .Bs.60.660,00
30 días x 2.022,00. . . . . . . . . . . . .Bs.60.660,00
De todos estos montos el accionante obtuvo un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.753.702,96), suma demandada por PRESTACIONES SOCIALES, sobre la cual también solicitó intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses de mora.
Acompañó a la demanda copia fotostática del registro mercantil de la Empresa SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES SERINCO C.A., citaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo y Acta suscrita por la misma oficina.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 10-12-2004, se libró boleta de citación a la demandada en la misma fecha, folios 19 y 20. Al folio 21 riela diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado, de fecha 15-12-2004, consignando boleta de citación sin firmar librada a la empresa demandada SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES SERINCO C.A., por no haber podido realizar la citación personal.
La parte actora en fecha 12-01-2005, solicito la citación cartelaría, folio 32, acordándose la misma en fecha 14-01-2005. Riela al folio 35 diligencia del alguacil de este Juzgado exponiendo que fijó el cartel de citación en la puerta de la empresa demandada.
En fecha 26-01-2005, el accionante solicitó el nombramiento de defensor judicial a la empresa demandada, lo cual fue acordado en fecha 27-01-2005, nombrándose a la abogada en ejercicio MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, quien fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23-02-2005 folios 39 y 40.
En fecha 24-02-2005, la abogada en ejercicio Maria Carolina Urbina B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.216, consignó poder apud acta otorgado por la parte demandada de autos a su persona y se dio por notificada en nombre de la empresa demandada, folio 41.
A los folios 45 y 46 riela Cartel de Notificación librado a la empresa demandada y diligencia del Alguacil exponiendo que fijó en las puertas de la empresa demandada el Cartel de Notificación.
Al folio 47 riela diligencia donde la abogada Maria Carolina Urbina Bustillo, otorga poder apud acta, reservándose su ejercicio al abogado Jesús Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131.
La parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo útil, igualmente las partes promovieron pruebas en el lapso legal para ello.
A los folios 60 y 61 riela poder autenticado otorgado por el demandante a las abogados Honey Montilla y Vilma Martorelli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 87.960 y 62.475 en su orden.
En fecha 18-03-2005, riela auto admitiendo las pruebas de las partes, excepto las de la parte demandada por improcedentes.
En fecha 30-06-2005 se difirió la presente sentencia para el décimo cuarto (14°) día siguiente a la fecha referida.

MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 125, 223 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
De la Contestación de la Demanda
Es necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”. (Subrayado de quién trascribe).
A la luz de esta doctrina, se advierte que el co-apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes ajustó su proceder en la contestación de la demanda a lo expresamente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la señalada sentencia, pues negó y rechazó expresa y motivadamente los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda.

PUNTO PREVIO
En la contestación de la demanda el co-apoderado judicial de la empresa demandada abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes alegó la prescripción de la acción incoada por el accionante. Al respecto debe esta sentenciadora pronunciarse previamente a la declaratoria de fondo.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…)
a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido…
(Omissis)”.
(Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora consignó conjuntamente con la demanda tres (3) citaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y libradas al representante legal de la empresa demandada, de fechas: 19-01-2004, 21-01-2004 y 26-01-2004, siendo ratificadas en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, al momento de dar contestación a la demanda el referido apoderado de la parte demandada desconoció dichos instrumentos, los cuales tienen carácter de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Ahora bien, el desconocimiento hecho por la parte demanda no le resta el valor probatorio que de éstos instrumentos se desprende, por no ser el procedimiento pautado para tal fin, de conformidad con la Ley Adjetiva, otorgándoseles en consecuencia valor probatorio, por emanar de un órgano administrativo competente para emitirlos, aunado al acta levantada por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 29-01-2004, en la cual se hace constar que el demandado hizo caso omiso a las citaciones provenientes de dicho órgano administrativo, teniendo el mismo valor probatorio ésta documental por ser también documento público administrativo. En conclusión resulta indefectible para ésta juzgadora determinar que efectivamente el trabajador interrumpió la prescripción, por haber intentado la reclamación del pago de las prestaciones sociales por ante el órgano competente para ello, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la realizó antes de haberse cumplido un (01) año desde que culminó la relación laboral, hecho que aconteció en fecha 31-10-2003.
De igual forma, debe advertir quien aquí resuelve que la parte actora introdujo la demanda el 16-11-2004, admitiéndola éste Tribunal en fecha 10-12-2004, librándose la respectiva boleta de citación a la empresa demandada en la misma fecha; y la empresa demandada a través de su co-apoderada judicial abogado María Carolina Urbina Bustillos, se dio por citada en fecha 24-02-2005 (folio 41), para lo cual ya había transcurrido un (1) año y veintinueve (29) días, entre la fecha mencionada y la fecha de la última citación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (26-01-2004), circunstancia ésta que también opuso el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes en el escrito de contestación a la demanda. En tal sentido por no haber impulsado la parte actora la citación de la empresa demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, el cual es de un (1) año, dado que ya había sido interrumpida la misma como se determinó anteriormente, la referida defensa de la prescripción es procedente, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en consecuencia determina ésta juzgadora que ciertamente se produjo la prescripción de la acción aquí incoada. ASÍ SE DECIDE.
Considera quién aquí resuelve que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: José Ramón Ledos Rangel, en contra de la Empresa Mercantil SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES SERINCO C.A, en la persona de su representante legal CARLOS CIFUENTES BRICEÑO, anteriormente identificados, en consecuencia se condena al demandante perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSÉ ROMAN
Exp. N° 1928.