REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004039
ASUNTO : EP01-R-2005-000082
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Próspero del Real Martínez
Víctima: Máxima María Alvarado
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza a la Mujer
Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena. Fiscal 1° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Abraham Valbuena Pérez, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 30.05.05 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano PROSPERO DEL REAL MARTINEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27.06.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000082; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 01.07.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Abogado Abraham Valbuena Pérez, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Considera el apelante, que de conformidad con lo establecido en la citada norma legal, es decir por causar un gravamen irreparable, por cuanto con la negativa de la juez de acordar la orden de aprehensión, se trunca para el Ministerio Público la posibilidad de traer al proceso al imputado PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, a quien es necesario imponerle de los hechos, que posterior a la audiencia conciliatoria denunció la víctima MAXIMA MARIA ALVARADO, y que dieron origen a la reapertura de la investigación. Agrega, que la decisión plasmada en el auto, viola varias disposiciones legales y procesales, las cuales expone separadamente, a saber:
En primer lugar, denuncia la errónea interpretación del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al confundir la Juez Suplente lo que son elementos de convicción con elementos probatorios, pues en materia de medidas cautelares el legislador procesal exige simplemente principios de pruebas para estimar o suponer la existencia de un hecho punible, más en el presente caso, que se está en presencia no sólo de la denuncia de la víctima que si señala en modo, lugar y tiempo de comisión del hecho, sino el reconocimiento que el propio imputado hace al suscribir en presencia del Fiscal del Ministerio Público el acta de audiencia conciliatoria levantada conforme al artículo 34 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo que equivale a una confesión de los hechos imputados. Prosigue infiriendo, que como puede verse, la juzgadora incurre en errónea interpretación del numeral 1° de la misma norma ya que del propio texto de su decisión señala: “lo que si se aprecia que se trata de un problema de índole marital”, evidenciando que si existen los hechos denunciados, más sin embargo no hace el análisis de los tipos penales especialísimos que en esta materia establece la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en sus artículos 16 y 20 respectivamente.
En segundo lugar, aduce que la decisión de la jueza suplente, causa un gravamen irreparable, ya que al tratarse de esta materia especialísima, y por mandato del artículo 36 ejusdem, el cual establece que para el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se hace imposible ante la negativa de la juez de traer al proceso al imputado antes mencionado quien no ha comparecido ni a los Órganos Policiales ni a esa Representación Fiscal.
En tercer lugar, manifiesta que la decisión aquí apelada también viola el artículo 34 en su primer aparte, que establece que en caso de reincidencia, el órgano receptor de la denuncia enviará las actuaciones al Tribunal dentro de las 48 horas siguientes.
Finalmente, alerta a esta Alzada sobre un aspecto fundamental en este caso y es que con esta decisión se causa un gravamen irreparable a la víctima, ya que está siendo amenazada de muerte por su concubino, hecho que podría ocurrir en cualquier momento, de lo cual será responsabilidad del funcionario Judicial por no haber tomado las medidas preventivas o cautelares suficientes para garantizar que esta situación no llegue a producirse.
Promueve como pruebas todo el legajo de las actuaciones que constituyen la presente causa.
Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones, revoque el auto dictado por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordene por vía de decisión propia la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, a los fines de traerlo a proceso y se le imponga una medida cautelar que preserve la integridad física y moral de la víctima MARIA MAXIMA ALVARADO.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
…” CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR
Sabido es, que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido o participado en la ejecución de un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente en este tipo de situaciones la sola denuncia de la parte ofendida mas aún cuando se haya iniciado un averiguación y la misma culmina en una conciliación entre las partes y continúen la convivencia, ni puede servir de fundamento un indicio aislado, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o que de alguna manera participo en su ejecución o realización.
Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Quien decide en esta oportunidad y teniendo en consideración que el Ministerio Público señala que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como Autor del de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza a la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 20 en relación con el artículo 6 y artículo 16 en relación con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, con miras a la verdad y para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud el ciudadano fiscal del ministerio público, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible (se exteriorizo) que puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal, se hace necesario sancionar al o los responsables y de las actuaciones que produjo el Ministerio Público no consta ni esta acreditada autoria para la realización del hecho , ya que no consta actas de entrevistas entre los vecinos de la residencia de los involucrados que puedan afirmar que efectivamente la ciudadana María Maxima Alvarado es objeto de violencia por parte de el ciudadano Prospero del Real Martínez y además tampoco consta en actas entrevista del adolescente el cual afirme que en su hogar existe permanentemente violencia o agresiones de cualquier otro tipo. no hay ningún elemento que haga presumir a quien decide que con su conducta el ciudadano PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, propino violencia y amenazas a su concubina y por lo tanto sea autor en la comisión del tipo penal indicado. Es por estas tazones que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Y Así se decide…”
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el apelante en su condición de Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el mismo en el ordinal 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Cuarto de Control, de declarar sin lugar la orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano PRÓSPERO DEL REAL MARTÍNEZ. En sus denuncias señala que la Juez a quo interpretó erróneamente el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que analizó los elementos de convicción como elementos probatorios, que no atendió a lo señalado en los artículos 34 y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establecen la reincidencia y el procedimiento abreviado, solicitando sea acordada dicha orden de aprehensión.
Esta Alzada, para decidir hace una revisión de la causa principal, donde consta que la misma se inicia por denuncia de fecha 04.06.04, interpuesta por la ciudadana MÁXIMA MARÍA ALVARADO contra su concubino PRÓSPERO MARTÍNEZ “por agresión verbal y amenazas de muerte”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas; las actuaciones son remitidas según el artículo 34 de la mencionada Ley especial a la Fiscalía; en fecha 18.06.04 el ciudadano PRÓSPERO MARTÍNEZ y su concubina MÁXIMA MARÍA ALVARADO firmaron acta de conciliación “ …donde prometieron respetarse mutuamente y el denunciado prometió no molestar más a la denunciante. Quedaron de acuerdo que los dos quedaron compartiendo la misma casa, porque ella dijo que era lo mejor, que así ambos están cerca de su hijo”, (f, 08), en fecha 25. 06.04 la Fiscalía Primera dicta un acto conclusivo de Archivo Fiscal en la presente causa. En fecha 20.05.05, la ciudadana MÁXIMA MARÍA ALVARADO interpone ampliación de denuncia ante la Zona Policial N° 5, de la población de Obispos, Estado Barinas, contra el mencionado ciudadano PRÓSPERO DEL REAL MARTÍNEZ, manifestando que en ocasiones ha seguido con las agresiones verbales, por estado de embriaguez, que le ha pedido que se vaya de la casa y se niega rotundamente; consta acta de inicio de averiguación, acta de inspección técnica (f, 11,12,13). En fecha 27 de Mayo de 2005, el Fiscal Primero, solicita orden de aprehensión contra el antes nombrado ciudadano, ante el Tribunal Cuarto de Control, la cual es negada por el Tribunal en auto de fecha 30 de Mayo de 2005.
Ahora bien, el Tribunal de la recurrida, basa su decisión en que los recaudos presentes en las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público no son suficientes para otorgar la medida solicitada; es decir, no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que faculta al Juez para emitir tal solicitud, el a quo al señalar en su decisión que:
“… estima quien decide, que dichos elementos probatorios, recabados durante la etapa de investigación, no son suficientes para acreditar los extremos señalados en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, efectivamente de las referidas actuaciones, no esta acreditada la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA A LA MUJER previsto y sancionado en el artículo20 en relación con el 6 y 16 con el 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, hecho que se inicia en fecha 04/06/2004 por denuncia que interpusiera la ciudadana Máxima María Alvarado en la cual expone que su concubino la amenaza y le dice palabras obscenas y que ella quiere que el se vaya de la casa, conducta típica que solo afirma existir la víctima, no existiendo acta de entrevistas o cualquier otro elemento de convicción que demuestre a este Tribunal que efectivamente existe la comisión de un hecho punible…”, y continua analizando que no existe obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que no constan en la causa actuaciones de que el órgano receptor de la denuncia (policía) o la Fiscalía del Ministerio Público hayan llamado o notificado al imputado para informarlo de los hechos investigados, o de que se reaperturó la investigación penal, que ya había sido archivada por la Fiscalía del Ministerio Público, por un convenimiento. Considerando esta Sala, que tal requisito de notificación para imponer de los hechos investigados al imputado, es de ineludible cumplimiento por parte de los órganos de investigación penal, más aún de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante del respeto a la Constitución y a las Leyes; concluyendo esta Instancia Superior que no está en lo cierto el apelante cuando señala que el a quo interpretó erróneamente el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, cumplió con la obligación de motivar su decisión, tal como lo establece el artículo 173 procesal, por lo tanto esta denuncia se declara sin lugar.
En cuanto a lo denunciado por el apelante del incumplimiento de la recurrida de los artículos 36 y 34 de la Ley Especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que se refieren a la reincidencia y al procedimiento abreviado respectivamente; considera esta Instancia, que el procedimiento procesal establecido en esta Ley Especial, por la materia tan delicada y sensible que trata, como ella misma lo establece a excepción del artículo 18 ejusdem, es abreviado para todos los actos, tanto es así que el artículo 39 de la referida Ley, faculta a los órganos receptores de las denuncias, para que practiquen de inmediato diligencias, tendientes a probar los hechos denunciados e imponer medidas cautelares, al señalar que:
“ ...una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares...”, estas medidas cautelares deben ser atendiendo a la gravedad del caso, por ello cuando le da tales atribuciones al órgano receptor, que son todos los enumerados en el artículo 32 de la misma Ley, trata de simplificar y abreviar el proceso en esta materia; por lo que no asiste la razón al apelante, cuando señala que la decisión de la Juez de no emitir la orden de aprehensión solicitada, le causa un gravamen irreparable por cuanto se impide traer al imputado al proceso penal, ya que como lo expresó la recurrida no consta en autos su notificación, así como exámenes o diligencias ordenados por los órganos receptores facultados para ello, que sirvan para acreditar la existencia de los hechos atribuidos al imputado, así como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales actuaciones son tendientes a abreviar el proceso penal; en cuanto a la reincidencia que denuncia de igual manera no consta que fue notificado o citado, para informarlo de la reapertura de la investigación penal, que estaba suspendida por un acto conciliatorio y una decisión de archivo fiscal de igual forma el artículo 34 ejusdem establece el procedimiento para actuar en esta materia en caso de reincidencia, por todo lo antes señalado considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión de declarar sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano PRÓSPERO REAL MARTÍNEZ, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de Mayo de 2005. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
MARICELLY ROJAS ALVARAY
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
MARÍA VIOLETA TORO GABRIEL E. ESPAÑA G.
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-R-2005-000082
MRA/ GEEG/MVT/CP/ jbr.
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