Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000739
ASUNTO : EP01-R-2005-000083
PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
MOTIVO:APELACION DE AUTO
DEFENSA PRIVADA:ABGS. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ (Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público).
IMPUTADOS: JUAN AGUSTIN SANDOVAL MORA Y PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL.
Procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 01-06-05, dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“……(Omissis)…. PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, habiéndose subsanado en este acto, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Ministerio Público, los cuales consta en la pieza 3, al folio 393 y siguientes, los admite parcialmente; no admitiéndose los siguientes medios: los Numerales 4to, 6to, 8vo, Trigésimo séptimo y Trigésimo Octavo. En cuanto a los medios de pruebas documentales ofrecidos, la cual consta al folio 400, no se admiten, las siguientes documentales: las establecidas en los Numerales 1°, 2do, 3ero, 4to, 12, 13, 16, 17, 18, 19, por cuanto las mismas, por si sola no tienen válidez como prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del COPP. Tomándose como admitidas, todos los demás medios de pruebas, que aquí no se mencionan y que cursan en el capitulo de medios de pruebas del escrito acusatorio. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por las defensas, de conformidad con el artículo 256 del COPP, este Tribunal, la niega; en consecuencia, se mantiene la medida privativa que recae sobre los acusados. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por esta misma defensa, no se admiten las siguientes pruebas: al folio 738 de la misma pieza III, El testimonio de la Ciudadana: a) Ana Flores, b) José Raimundo Torres, c) Ana Dulfa Castro Caballero, d) Pedro Flores; e) Franklin Camacho; h) Luzmari Jáuregui Guerrero. Igualmente se niega la ofrecida en el folio 741, en lo que se refiere en forma manuscrita otros si donde ofrece como testimonial a la ciudadana Heidi Pernía Salcedo ya que al declarar sobre la existencia o no de la invasión en nada esclarece los hechos. En cuanto a la nueva prueba solicitada, con respecto al Documento de la Notaría 5ta. del Estado Táchira, de fecha 31-01-05, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 359 del COPP, deberá ante el Juez de Juicio, demostrarse que se tuvo conocimiento con posterioridad, cosa que así no se ha demostrado aquí, tomando en cuenta de que ni siquiera ha sido consignado en este acto y así mismo la norma jurídica, establece que podrá el Juez de juicio admitírsele una vez que demuestre que tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar; en consecuencia solo son admitidos el testimonio, marcado con el literal F del Ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Romero y el marcado con el literal G, del testimonio de Tulia Elena Moreno y el literal I, referente al testimonio del ciudadano Rogelio Manuel Sánchez Moreno. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa Abg. Carlos David Contreras, en relación a su defendido; de conformidad con el artículo 256 del COPP; este Tribunal, la niega y en cuanto al estado de salud del acusado este tribunal, considera que puede ser trasladado su lugar de reclusión a un Centro Hospitalario, con custodia policial y en este estado se ordena sea asistido médicamente y se ordene el traslado al Hospital Luís Razetti con un especialista, comprometiéndose el Fiscal del Ministerio Público a velar por se realice efectivamente este traslado a ese Centro Hospitalario. SEXTO: Este Tribunal desestima la Acusación cursante al folio 234, pieza I, procedente del Tribunal de Control Nº. 05 del Estado Táchira, presentada en contra del imputado Juan Agustín Sandoval, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, falsificación de documentos, estafa y falso testimonio, previstos y sancionados en los artículos 472, 322, 324, 464 y 321 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 28, ordinal 4°, literal I; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to Ejusdem, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del COPP, en específico falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye, ausencia de los fundamentos de la imputación y la falta de indicación de su pertinencia y necesidad del os medios de pruebas ofrecidos, por la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEPTIMO: En cuanto al cambio de calificación Jurídica, solicitado por la defensa, este Tribunal, mantiene la precalificación Fiscal, por cuanto el Juez de juicio de conformidad con el artículo 350 del COPP, podrá advertir una nueva calificación jurídica. OCTAVO: Se ordena la apertura al juicio oral y público a los acusados JUAN AGUSTÍN SANDOVAL MORA., venezolano, soltero, nacido en fecha 18/03/74, en Rubio Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.038.730 (no la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Agustín Sandoval Mora (v) y María Mercedes Sandoval Mora (v), residenciado en Rubio, sector El Rosal, Calle 08, casa s/n, Rubio Estado Táchira y PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de José Quiñónez (f) y María Rodríguez (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Estado Venezolano…..Omissis…..”.
Ahora bien, el recurrente Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de ocho (08) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-06-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, procediendo en base a lo pautado en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 Ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 01-06-05........omissis....”.
Manifiesta el recurrente en el Capítulo que identifica como DE LOS HECHOS, que:
“.......Omissis…..En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados JUAN AGUSTIN SANDOVAL MORA Y PEDRO ANTONIO QUIÑONES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato para el primero de ellos, en la referida audiencia el representante fiscal, expuso ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio……Omissis….solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, la admisión de las pruebas ofrecidas señalando claramente la necesidad y pertinencia de cada una y el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…..Omissis…la defensa explanó sus alegatos a favor de sus patrocinados, para finalmente pronunciarse el Tribunal admitiendo la acusación motivando que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, sin embargo, negó la admisión de medios de pruebas pertinentes y muy necesarios para que el Ministerio Público demostrara la responsabilidad penal de los imputados y la búsqueda de la verdad en juicio oral y público.....Omissis…..”.
Alega el recurrente en el Capitulo denominado DEL DERECHO, que:
“.....La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
…..5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo no admitiendo pruebas pertinentes y necesarias para la busquedad de la verdad en juicio oral y público no se compadece con el fin de la justicia……Omissis….De la misma manera y tomando en consideración que no es temario a la luz del Derecho el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que en el caso de marras con el debido respeto, el sentenciador al no admitir las pruebas promovidas en su oportunidad legal se apartó completamente de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 12 “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”
Artículo 13 “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión….” Tal como se puede apreciar del auto recurrido, de fecha 01-06-05, inserto al folio 812 del asunto penal EP01.P-2005-000739, el Juez A-quo de manera inequívoca decidió completamente divorciado de la finalidad que debe atenerse al adoptar su decisión que no es más que la busquedad de la verdad y de la justicia, toda vez que entra a conocer del fondo del asunto, confundiendo la pertinencia y necesidad de un instrumento probatorio, con la valoración de una prueba, toda vez, que en su decisión hace una congruente selección de cual prueba puede ayudar a esclarecer el hecho y cual prueba no…..Omissis….considero que la recurrida viola el más elemental derecho a la igualdad procesal, ya que no admitió los testimonios pertinentes y necesarios promovidos por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, tales como el numeral 4° de las testimoniales en el instrumento acusatorio, que se refiere al funcionario Inspector Jefe GERSON DUARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, el cual suscribió el acta policial de investigación de fecha 05-03-2005, de igual forma yerro el Juzgador y se podría decir que incurrió en el vicio de falso supuesto al no admitir el testimonio del Sub Inspector JESUS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación de Valencia, Estado Carabobo, el cual suscribe el acta de investigación penal y el acta de entrevista de fecha 18-03-2005........Omissis........ ”.
“…..Igualmente denuncio la violación por falta de motivación del auto apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente rezan lo siguiente:
Artículo 173 “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Infiere el recurrente en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:
“….(Omissis)…..si bien este Representante Fiscal en tiempo hábil ha cumplido con las formalidades habituales tendientes a la obtención de las copias certificadas de los instrumentos que se promueven como pruebas fundamentales del presente recurso de apelación, a la fecha ha sido imposible agregarlos, es por lo que solicito al ciudadano Juez Sexto de Control se sirva remitir la causa original o expedir copia certificada de la causa signada con el asunto N° EP01-P-2005-000739, llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con el escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso......Omissis......”.
Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifica como PETITORIO, que
“.....Omissis.....Solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto recurrido y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, con un Tribunal distinto al que dictó la decisión......Omissis....”.
En fecha 08 de Junio de 2005, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a los Defensores Privados, Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN, CARLOS DAVID CONTRERAS Y JOSE GIOVANNY SÁNCHEZ BELLO, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal.
En fecha 15 de Junio de 2005, los Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, en su condición de defensores privados de los imputados JUAN AGUSTIN SANDOVAL MORA Y PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, constante de siete (7) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explanan sus alegatos:
“…..Omissis….De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 437 Ejusdem; a saber:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”.
Solicitamos a la Corte de Apelaciones del Estado Barinas que declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la representación Fiscal en el presente proceso penal, por cuanto el mismo auto objeto de la presente apelación es inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o la Ley…….Omissis…en caso de no prosperar lo alegado y solicitado en el capítulo primero, solicitamos se declare SIN LUGAR dicha apelación, por cuanto la misma es infundada y carece de contenido sobre la cual decidir, igualmente requerimos que sin más trámites se devuelva la causa al Tribunal de Control N° 6, para que el mismo proceda a enviar la presente causa a un Tribunal de Juicio correspondiente……Omissis…”.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, MARICELLY ROJAS ALVARAY Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 06 de Julio de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
En fecha 08 de Julio de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, sustituido para el cargo de juez por un lapso de 18 días hábiles a partir de la presente fecha, por el Dr. Gabriel España, sustituyéndole en la Presidencia de la Corte de Apelaciones por el período ya referido por la Jueza Maricelly Rojas Alvaray. Se constituyó ésta Alzada de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada; Dra. María Violeta Toro, suplente especial, Dr. Gabriel España Guillén juez de apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al suplente Dr. Gabriel España.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el recurrente “…..Tal como se puede apreciar del auto recurrido de fecha 01-06-05, inserto al folio 812 del asunto penal EP01-P-2005-000739, el Juez A-quo de manera inequívoca decidió completamente divorciado de la finalidad que debe atenerse al adoptar su decisión que no es más que la búsqueda de la verdad y de la justicia, toda vez que entra a conocer del fondo del asunto, confundiendo la pertinencia y necesidad de un instrumento probatorio, con la valoración de una prueba, toda vez, que en su decisión hace una congruente selección de cual prueba puede ayudar a esclarecer el hecho y cual prueba no. Igualmente denuncio la violación por falta de motivación del auto apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal……..”.
Considera esta Sala, que el ejercicio del ius puniendi, concebido como el poder máximo sancionador para los actos ilícitos más graves, sólo puede ser ejercido por el estado a través de las personas autorizadas, conforme a los parámetros legales y con respeto a las garantías y postulados constitucionales con apoyo en las pruebas que sustentan los hechos y la culpabilidad del justiciable.
La Tutela Efectiva de las garantías individuales, constitucionalmente reconocidas, exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ineficaz, por apoyarse así en una prueba ilícitamente obtenida.
La finalidad fundamental en el proceso penal es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho a lo que deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto jurídico y sea licita, debiendo igualmente ser pertinente, es decir referida a ese hecho que va a ser debatido pudiendo ofrecer méritos de convicción.
El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las normativas que rigen el régimen probatorio contempla en el artículo 198 tercera aparte lo siguiente: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas”.
Respecto a la admisión para el juicio (en la audiencia preliminar), el artículo 330 reza: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 9°. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Como disposición que rige para la fase preparatoria, el artículo 305 establece: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Así pues, concatenando las disposiciones legales anteriormente descritas, se concluye que las pruebas, para que sean admitidas e incorporadas al proceso, fundamentalmente al juicio oral deben ser legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes, es decir que no contraríen ninguna disposición legal y que no hayan sido o pretendan ser obtenidas mediante un procedimiento ilícito; que sean capaces de producir certeza y probabilidad a cerca de los hechos y llevar convencimiento de ellos al sentenciador; que versen sobre hechos que deban ser debidamente establecidos y no sobre aquellos exentos de prueba; y que directa o indirectamente se refieran a esos hechos, en cuanto tengan que ver con el objeto del proceso y con sus circunstancias.
En este orden de ideas, al decidir esta Corte de Apelaciones observa, que estamos frente a un delito catalogado por la doctrina como de lesa humanidad y pluriofensivo que debe seriamente ser investigado con estricto apego a las normas constitucionales y adjetivas penales; observándose de igual manera, que el Juez de la recurrida niega la admisión de algunas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin llegar a explicar de manera clara y precisa el porque de su impertinencia o innecesidad, lo que no implica la valoración de las pruebas, a tal punto de manifestar como puede influir cualquiera de las referidas pruebas en el debate oral y público o en la decisión del Juez de Juicio. Por cuanto anteriormente se manifestó en que consiste la necesidad, la legalidad, la pertinencia, la licitud y utilidad y como observa esta Corte de Apelaciones en el auto recurrido se obvio el pedimento que expresamente plantea el Legislador al Juez de Control al realizar la audiencia preliminar, al decidir sobre las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, es por lo que esta Alzada en aras al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la realización de la justicia como fin primordial del proceso penal, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, decretando la nulidad del auto recurrido y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que pronunció la decisión recurrida.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ANULA la decisión de fecha 01 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en consecuencia, se ORDENA celebrar una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veinte días del mes de Julio del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES. PONENTE.
DR. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA.
ASUNTO: EP01-R-2005-0000083
MRA/GEG/MVT/CP/mm.
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