REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004041
ASUNTO : EP01-R-2005-000080



PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Jesid Jhoanny Posada García y Juan José Jozic Superlano

Víctima: El Estado Venezolano (Hospital de Socopó)

Defensor: Abg. Luis Rodolfo Campos

Delito: Peculado Impropio

Representación Fiscal: Abg. Luz Yanibe Martínez. Fiscal 15° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Luz Yanibe Martínez, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29.05.05 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a los ciudadanos JESID JHOANNY POSADA GARCIA y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12.07.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000080; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15.07.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La Abg. Luz Yanibe Martínez, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Infiere, que a los imputados supra señalados, el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PECULADO IMPROPIO, calificación ésta que la Juzgadora comparte y considera que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no considera que existe presunción razonable de peligro de fuga.

Manifiesta, que como bien señala Alberto Arteaga Sánchez en los Comentarios de la Ley Contra la Corrupción, el delito de Peculado es una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza en el cargo de un funcionario público que se apropia o distrae bienes públicos o en poder de algún organismo público aunque no los tenga materialmente en su poder, disponiendo de ellos para un fin privado en provecho personal o de un tercero. Considera que son estas condiciones especiales lo que hace que la pena establecida sea severa, es decir de tres a diez años de prisión, por cuanto no se trata de una simple apropiación indebida o un delito de Hurto, es en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es aberrante que trabajadores al servicio del Estado, donde se presta un servicio social, a los fines de garantizar el sagrado y preciado derecho a la vida, se apropie o distraiga de esos bienes del Estado, en consecuencia existe una presunción razonable que los imputados que fueron aprehendidos en flagrancia puedan evadir el proceso penal por la gravedad del mismo, aunado al hecho que el Código Adjetivo presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, como es el caso que nos ocupa.

Aduce asimismo, que no es menos importante el hecho a analizar, como lo es que se está ante una situación de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero más aún en el realización de la justicia que no es otra a la que están llamados los servidores del Estado y que conforman el sistema de justicia según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega, que la testigo OSGLA YELITZEL CORREA en su declaración deja expreso que recibió amenazas, por lo que considera que efectivamente existe la obstaculización de la justicia, con el hecho de que los imputados están en libertad y será más contundente las amenazas a personas que denunciaron y presenciaron los hechos, buscando con ello la impunidad a su favor.

Estima esa Representación Fiscal, que en la presente causa se cumplen todos los supuestos de los artículos 250 y 251 de la norma procesal y no fueron apreciados o valorados en conjunto al momento de tomar la decisión por la Juez.

Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones que revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar decrete la Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JESID JHOANNY POSADA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de Digna Rosa García (v) y José Vicente Pozada (v) y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de Beatriz Margarita Jozic (v) y Dougals Chirinos (v);de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica del delito de de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (8) días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, Prohibición de salir de la jurisdicción del estado; así mismo acuerda la presentación de fiadores. QUINTO: Se acuerda para el día de mañana a las 10:00 de la mañana la presentación de fiadores. SEXTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil siguiente de la realización de esta audiencia. Quedan las partes presentes Notificadas Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 12 del medio día…”


Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante en su condición de Fiscal del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con el artículo 447 ordinal 4, procesal, manifestando inconformidad con la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha 29.05.05, de acordar Medida Cautelar a los imputados JESID JHOANNY POSADA GARCIA y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, considerando que dicha medida es improcedente de acuerdo a la pena, ya que el delito imputado es de Peculado Impropio, solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo de Medida Cautelar dictada y como consecuencia se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados

Ahora bien, con relación a la denuncia de la recurrente de que el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación a los imputados JESID JHOANNY POSADA GARCIA y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, y que la misma no era procedente, en este sentido de una revisión a la causa principal EP01-P-2005-4041, se observa que los imputados ya mencionados en audiencia de fecha 29.05.05, le fue decretada en audiencia de oír imputado, calificación flagrante de la aprehensión, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, con la presentación de fiadores, aplicación del procedimiento ordinario. Ahora bien, sobre estos aspectos es preciso señalar que de una revisión de la causa se observa que el Tribunal al conceder tal medida, lo hizo con la imposición de obligaciones con la presentación de fiadores, a solicitud de la defensa. Así tenemos, que si bien es cierto que los imputados se encuentran procesados por un delito grave, como es el Delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el a quo tomó en cuenta una serie de consideraciones favorables para los mismos para ser sometidos al proceso en libertad, con varias restricciones; sabemos que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten.

Igualmente los imputados JESID JHOANNY POSADA GARCIA y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, fueron sometidos al cumplimento de las obligaciones impuestas por el Estado, a través del órgano jurisdiccional y de acuerdo a verificación efectuada mediante el Sistema del Juris 2000, se están presentando en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con las condiciones impuestas por el a quo, por lo que denota que se encuentran sometidos al proceso, recordando igualmente que la detención de las personas no es para cumplir penas anticipadas, sino que se presenten para realizar el Juicio Oral y Público, que es la finalidad del proceso; mal puede el mismo Estado perjudicarlo con la revocatoria de la medida otorgada cuando no han dado motivos legales para ello, situación ésta que se encuentra amparada en el artículo 262 Procesal, cuando establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos:
1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

En relación a la norma señalada anteriormente, se trata del incumplimiento no justificado por parte de los beneficiarios de las Medidas Sustitutivas a la Privación de Libertad, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados para poder revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional, mal podría esta Alzada desmejorar la condición de la que puedan gozar los mismos, no existiendo motivos legales para ello; siendo esta razón suficiente para declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Luz Yanibe Martínez Vargas, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 29.05.05, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados JESID JHOANNY POSADA GARCIA y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


MARICELLY ROJAS ALVARAY


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MARÍA VIOLETA TORO GABRIEL E. ESPAÑA G.
PONENTE
LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES V.













Asunto: EP01-R-2005-000080
MRA/MVT/GEEG/CPV/jbr.