REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004303
ASUNTO : EP01-R-2005-000093


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Marco Aurelio Gómez Montilla

Representación Fiscal: Abg. Iraida Guillén Cantafio. Fiscal 2° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Mandato de Conducción)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Iraida Guillén Cantafio, contra el auto dictado en fecha 03.06.05 por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el librado del Mandato de Conducción solicitado por la Representación Fiscal.

El Tribunal Segundo de Control, mediante auto de fecha 20.06.05 ordena no tramitar el emplazamiento en la presente causa, por considerar como única parte a la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29.06.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000093; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06.07.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La Abogada Iraida Guillén Cantafio, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1°, 11°, 12° y 13° idem, en los términos siguientes:

Específicamente, en el Capítulo Segundo, que titula Consideraciones de Hecho y de Derecho, manifiesta que el Tribunal de Control N° 2, fundamenta, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que está siendo investigado debe ser impuesto de los hechos, siendo que el mismo no se encuentra privado de su libertad, que el Ministerio Público está en la posibilidad de llamarlo sin que para ello sea menester la actuación del Tribunal, pues entiende que en la fase de investigación es la fiscalía la dueña y encargada de la conducción de la investigación, que asimismo no se alude que se hayan agotado las vías de citación ni se acompañan constancias de la misma. De igual manera que el artículo 310 sólo se aplica a testigos o expertos que sean llamados por la autoridad y no a los imputados.

Prosigue infiriendo, que al analizar los puntos en los cuales se basa el Tribunal para negar la solicitud de mandato de conducción, esa Representación del Ministerio Público hace las siguientes consideraciones. En primer lugar, que están completamente claros de sus funciones y atribuciones, aún más, su persona se ha caracterizado por ser garante del debido proceso y fiel cumplidora de la legalidad. Agrega, que ciertamente nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público les confiere atribuciones, como lo es el ejercicio de la acción penal y es precisamente con la cualidad de instructor de la investigación que se han realizado una serie de citaciones al hoy imputado Marco Aurelio Gómez, una vez que nombrara y se juramentara su defensor, sin embargo ha hecho caso omiso a tales citaciones y en las ocasiones que ha podido verle en las inmediaciones del Circuito le ha pedido de manera verbal que acuda al Despacho de la Fiscalía a los fines de que rinda su declaración, e inclusive esa Fiscalía bajo el amparo de las atribuciones legales y constitucionales ha tratado de buscarle una solución legal ante la insistencia de respuesta de la víctima, quien también tiene todos los derechos de exigir una pronta respuesta a su caso. Agrega, que no obstante todas estas diligencias se ven disminuidas a ninguna ya que el imputado no comparece a agotar el acto procesal subsiguiente. Ante los argumentos que esgrime el Tribunal, considera que, si el Ministerio Público solicita un Mandato de Conducción, es porque verdaderamente ya se han agotado todas las vías para lograr su comparecencia, quedando sólo la orden de aprehensión que sería un acto más drástico, que debería agotarse cuando el Mandato se agotase y no pudiera dar resultado. Previas otras consideraciones, concluye que se ha agotado la vía de la citación, la víctima exige se le de respuesta de conformidad al Derecho de Petición establecido en la Carta Magna, y es el norte que tiene el Derecho Penal y por supuesto de esa Representación Fiscal.

Discrepa igualmente lo sustentado por el Tribunal a quo, en cuanto a lo establecido en el artículo 310 procesal, considerando que el mismo no hace referencia sólo a testigos, del cual hace cita textual y agrega que el legislador venezolano hace referencia a cualquier ciudadano sin especificar de manera taxativa a que parte se refiere, sin excluir a ninguna. Concluye, que considera que el daño que se ha causado al presente proceso es irreparable ya que de no revocar el auto dictado, no tendría manera de traer al imputado a rendir su respectiva declaración de conformidad con el artículo 130 procesal, y dictar el auto conclusivo a que haya lugar, tendría entonces que buscar la vía mas gravosa y en ese no es el espíritu y razón de un proceso garantista como el que tenemos.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y revoque la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El auto recurrido de fecha 03.06.05, dictado por el Tribunal Segundo de Control, expresa:

“Visto el escrito interpuesto por la fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillén, mediante el cual, solicita sea librado Mandato de Conducción, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Marco Aurelio Gómez Montilla, a los efectos de ser imputado por esa representación fiscal en relación a la investigación N° 06-F2-0299-03, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el Tribunal para decidir observa: De conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de garantizar el debido proceso, el ciudadano que está siendo investigado debe ser impuesto de tal investigación por parte del Ministerio Público, siendo que el mismo no se encuentra privado de su libertad, el Ministerio Público está en la posibilidad de llamarlo a los efectos de tal imposición, sin que para ello sea menester la actuación del Tribunal, pues se entiende que en la fase investigativa así como en las diversas etapas del proceso, es la fiscalía del Ministerio Público la dueña de la acción penal y la encargada de la conducción de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Asimismo, observa quien decide, que la Fiscalía del Ministerio Público no alude en ninguna parte de su escrito, que haya agotado las vías a los efectos de hacer comparecer al mencionado ciudadano a ese Despacho, es decir, no menciona que haya sido citado ni tanto menos acompaña constancias de tal citación, lo que, por aplicación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agotarse prima facie antes de solicitar el auxilio judicial para tal diligencia, aunado a ello, visto que el Ministerio Público pretende dicho mandato de conducción a los fines de imponer de los hechos investigados al ciudadano Marco Aurelio Gómez, es evidente que busca su comparecencia en carácter de investigado que será imputado como autor del delito señalado, por lo que no le es aplicable el mencionado artículo 310 eiusdem, ya que éste se aplica a los testigos y expertos que se nieguen a comparecer de manera voluntaria una vez que han sido llamados por tal autoridad. Así las cosas, no se evidencia que haya existido alguna diligencia adelantada por parte de la representación fiscal a los efectos de notificar al ciudadano en mención que existe tal investigación en su contra, por lo que considera quien decide que deben también tomarse en consideración todas las garantías establecidas en el proceso penal, entre las cuales y como primordial se encuentra la garantía al debido proceso. Siendo ello así, considera quien decide que, debe en primer término agotarse la vía con la que cuenta la fiscalía del Ministerio Público a los efectos de hacer comparecer a éste ciudadano ante su despacho, efectuar el debido nombramiento del abogado que le asistirá, debidamente juramentado por un Tribunal y ser impuesto de los hechos que se investigan en su contra, garantizándole igualmente su derecho a ejercer las defensas que considere pertinentes, y, en caso de resultar ser contumaz ante el llamado que le hiciere el Ministerio Público, proceder en tal momento y con las debidas constancias de ésta situación a solicitar su aprehensión. En consecuencia no es procedente la solicitud del Ministerio público para el librado de tal Mandato de Conducción, razón por la cual se NIEGA…”

La Abogada Iraida Guillén Cantafio, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;” denuncia que la decisión del Tribunal Segundo de Control, de negar el mandato de conducción solicitado contra el ciudadano MARCO AURELIO GÓMEZ, le causa un daño al presente proceso y especialmente a la víctima, ya que no ha existido manera de traer al imputado a rendir su respectiva declaración de conformidad con el artículo 130 procesal, y dictar el auto conclusivo a que haya lugar, sin tener que recurrir a una vía mas gravosa como sería solicitar una orden de aprehensión, manifestando su desacuerdo con la interpretación que dio el Tribunal al mandato de conducción establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea revocada la decisión recurrida.

Esta Sala para decidir observa, que el Tribunal de la recurrida, basa su decisión en que los recaudos presentes en las actuaciones que acompaña a la solicitud el Ministerio Público no son suficientes para acordar el mandato de conducción solicitado; manifestando la recurrida que el Ministerio Público en su escrito, “no alude en ninguna parte de su escrito, que haya agotado las vías a los efectos de hacer comparecer al mencionado ciudadano a ese Despacho, es decir, no menciona que haya sido citado ni tanto menos acompaña constancias de tal citación, lo que, por aplicación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agotarse prima facie antes de solicitar el auxilio judicial para tal diligencia…”, es decir, no consta en la causa que el imputado haya sido notificado o citado para imponerlo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de los hechos investigados. Ahora bien, considera esta Alzada, que los requisitos de notificación o citación para imponer de los hechos investigados al imputado, son de ineludible cumplimiento por parte de los órganos de investigación penal, y aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público, señala que como titular de la acción penal, ha actuado con absoluto apego a la Constitución y a las Leyes, tales actuaciones deben acompañarse a las solicitudes ante los Tribunales, ya que agotadas las vías de notificación del ciudadano investigado MARCO AURELIO GOMEZ, se demuestra que ha sido contumaz para acudir ante el llamado del Ministerio Público que dirige la investigación del delito denunciado, pudiendo la Fiscalía, solicitar el auxilio judicial para tal diligencia; concluyendo esta Instancia Superior que no acompañando tales constancias a la solicitud del mandato de conducción, no puede pretender la apelante que el a quo, declare con lugar una solicitud, que se le otorga a personas que han incumplido con la obligación de acudir al llamado de los órganos de investigación penal, para ayudar a esclarecer los hechos investigados, por lo tanto esta denuncia se declara sin lugar.

En cuanto a la denuncia de la interpretación que da la Juzgadora de la recurrida al artículo 310 procesal, cuando señala:

“…el Ministerio Público pretende dicho mandato de conducción a los fines de imponer de los hechos investigados al ciudadano Marco Aurelio Gómez, es evidente que busca su comparecencia en carácter de investigado que será imputado como autor del delito señalado, por lo que no le es aplicable el mencionado artículo 310 ejusdem, ya que éste se aplica a los testigos y expertos que se nieguen a comparecer de manera voluntaria una vez que han sido llamados por tal autoridad…”, comparte esta Sala el criterio del Ministerio Público, de que la norma procesal es muy clara al señalar que puede ser conducida cualquier persona que se requiera su declaración tal como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“ El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan...”, este artículo faculta al Ministerio Público, como director de la investigación en la fase preparatoria, a solicitar ante el Juez de Control que ordene la conducción por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público a las personas que llamadas (notificadas o citadas) no han comparecido, a fin de que se rinda declaración en la investigación, que debe ser autorizada por orden judicial ya que se trata de una restricción a la libertad personal, no como lo expresó la recurrida que se refiere únicamente a la comparecencia de testigos y expertos; no obstante se ha hecho una revisión de la decisión impugnada y se ha podido constatar que la Juzgadora basó su decisión fundamentalmente en la no existencia de los recaudos que conste la notificación del ciudadano MARCO AURELIO GÓMEZ, para imponerlo de los hechos investigados; no consta que la recurrida haya incurrido en errores preocupantes que pudiesen causar un gravamen irreparable al Ministerio Público o verse truncado el derecho a la justicia de la víctima, ya que al negarse el mandato de conducción en el caso que nos ocupa la labor del Ministerio Público puede continuar y como resultado de una buena investigación se puede llegar al esclarecimiento de los hechos investigados; por todo lo antes señalado considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Iraida Guillen Cantafio, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión de negar el Mandato de Conducción, contra el ciudadano MARCOS AURELIO GÓMEZ, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03.06.05. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación,


LA JUEZ PRESIDENTE (E),


MARICELLY ROJAS ALVARAY

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


MARÍA VIOLETA TORO GABRIEL E. ESPAÑA G.
PONENTE
LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES V.


Asunto: EP01-R-2005-000093
MRA/ MVT/GEEG/CPV/jbr.