Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004471
ASUNTO : EP01-R-2005-000099
PONENCIA DEL DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.

Imputados: Consolación Mora de Ramírez, Sandra Milena Ramírez Mora y Javier Ricardo Esteban Jaimez.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Trafico Ilicito de Sustancias Psicotrópicas Estupefacientes

Defensa Peivada : Abgs. Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez.

Representación Fiscal: Abg. José Vicente Saavedra. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos que en fecha 10 de Junio de 2005, la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado VILMA FERNANDEZ; mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados: Consolación Mora de Ramírez, Sandra Milena Mora de Ramírez y Javier Ricardo Esteban Jaimez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negó la libertad plena solicitada por la Defensa de los dos últimos imputados mencionados y acordó la prosecución del procedimiento ordinario. Esta Sala para decidir observa:

En fecha 18 de Junio de 2004, los Abogados Carlos Alberto Ramero Alemán y Carlos David Contreras, en su condición de Defensores Privados de los imputados Consolación Mora de Ramírez, Sandra Milena Mora de Ramírez y Javier Ricardo Esteban Jaimez, apela en contra del antes señalado auto.

En fecha 21 de Junio del presente año, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.

En fecha 12 de Julio de 2005, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó Ponente al DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 15 de Julio de 2005, se ADMITIO el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

Los recurrentes, Abogados Carlos Alberto Ramero Alemán y Carlos David Contreras, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

Comienzan los recurrente, en el capítulo primero de su escrito haciendo consideraciones preliminares sobre los hechos a que se contrae el presente asunto. En el capitulo segundo contentivo del Derecho previa transcripción de los artículos 197, 199, 190,191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a esta Corte la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa, por considerarlas violatorias de las referidas disposiciones legales y además se oponen a que se califique la aprehensión como flagrante, que la Fiscalía en ningún momento solicitó que se declarara flagrante la aprehensión de los imputados y en consecuencia mal pudo el Tribunal de Control privar de libertad a todos los imputados de esa manera de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, que el Tribunal de oficio no puede decretar ni pronunciarse sobre algo que no se le ha solicitado formalmente por las partes, que esto se debe hacer cuando se presentan ciertos supuestos que en este caso no se dan, que a ninguno de los imputados los encontraron traficando la mencionada sustancia, ni se las encontraron en sus cuerpos adheridas, ni a sus ropas ni pertenencias algunas.

Finalmente solicitan: de esta Alzada la libertad inmediata de sus defendidos Consolación Mora de Ramírez, Javier Ricardo Esteban y Sandra Milena Ramírez Mora, por demostrarse y comprobarse la flagrante violación de derechos constitucionales, que a todo evento solicitan se decrete cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente a favor de sus defendidos Sandra Milena Ramírez y Javier Ricardo Esteban y que en el peor de los casos se le acuerde una medida cautelar distinta a la de privación de libertad y muy especialmente a la ciudadana Sandra Ramírez en razón de que la misma está cursando estudios Universitarios.

Promueven como prueba las actas policiales de investigación, acta de allanamiento levantada en el lugar y constancia de estudios de la ciudadana SANDRA MILENA RAMÍREZ.

Por su parte, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio, ciudadano: José Vicente Saavedra, presentó en fecha 23 de junio de 2005, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por los apelantes, promoviendo como prueba para su valoración copia certificada de todas las actuaciones que constan en la causa EP01-P-2005-004471, asimismo solicita a esta Alzada se admita el escrito Fiscal y se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga la medida de privación de libertad en contra de los imputados sugiriendo que se tomara en consideración el delito tipificado en la audiencia siendo el de tráfico y en cuyo caso el legislador prevé una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años de prisión circunstancia está que hace presumir el peligro de fuga y no obstante a esto que se tome en consideración el hecho de que se trata de un delito que le ocasiona graves daños al colectivo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por este Código”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe declararse la nulidad de las actuaciones y la revocatoria de la privación preventiva de libertad decretada a los imputados Consolación Mora de Ramírez, Sandra Milena Mora de Ramírez y Javier Ricardo Esteban Jaimez.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 13 de Junio de 2005, en la que se decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos: Consolación Mora de Ramírez, Sandra Milena Mora de Ramírez y Javier Ricardo Esteban Jaimez; señaló:

“…considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo excede de Diez años, pudiendo los aquí imputados en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados CONSOLACION MORA DE RAMIREZ, colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hijo de Aparicio Mora y Guillermina Albarracin, residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas, SANDRA MILENA RAMIREZ MORA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 16.978.711, nacida el 10-6-83, natural de Barinas, de 22 años de edad, estudiante, hija de Consuelo Mora y Ernesto Ramírez, residenciada en el Barrio El cambio, Av. B, casa N° 4-80, Barinas Estado Barinas y JAVIER RICARDO ESTEBAN JAIMEZ, Colombiano, portador del numero de identidad 23.158.171, natural de Arauca, Colombia, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22-1-81, hijo de Aristide Esteban y Maria del Socorro Jaimez, residenciado en el Barrio El cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas.,. Quienes permanecerán privados de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Y Así se declara. …”.
En este orden de ideas es importante señalar que por lo que corresponde a las nulidades, esta corte ha mantenido lo siguiente cuando se plantea la nulidad de la manera señalada por el recurrente: “El recurso intentado por la parte no presenta el sistema de impugnación de la decisión dictada por el Juez de Control, es decir no establece en la interposición del mismo la causa o motivo tipificado en el artículo que le dé ese derecho, ya que como es cierto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal convierte la apelación de la decisión en un recurso sólo susceptible de ser interpuesto por causa o motivo expresamente establecido por el legislador. Siendo necesario que el accionante encuadre su solicitud en los supuestos contenidos en la norma procesal.

Infieren asimismo, que el recurso de apelación de auto no solo debe ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de admisibilidad por mala técnica de formulación, en algunos de los motivos previstos en el artículo mencionado con anterioridad. Agregando, que es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 procesal, el cual habla de la impugnibilidad objetiva, establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Lo que implica que no es posible recurrir por cualquier causa, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados por el Código.
Y en el presente caso el recurrente pretende utilizar el recurso de apelación como un instrumento para plantear un alegato que no ha sido planteado ante el Tribunal aquo o de instancia, pretendiendo desnaturalizar la competencia de esta instancia y que en el caso de haber hecho un pronunciamiento sobre este particular el Tribunal de control, negando tal solicitud, no es apelable la negativa de la misma, pues puede plantear dicha solicitud en otra etapa del proceso, razones que hacen improcedente la solicitud del recurrente.
No obstante a estas consideraciones, habiendo señalado ante esta Alzada el recurrente entre sus derechos el de pedir la nulidad de las actuaciones por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales en las mismas, pasa detalladamente esta Corte como garante del Orden Constitucional a realizar las siguientes consideraciones sobre tal petitorio, en aras de que dicha solicitud no se merme por mera formalidades:
Observa esta Corte que las presentes actuaciones tienen su origen en el hallazgo de presunta droga en un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, la cual no tiene número visible y en la que funciona el establecimiento comercial “La Estrella”, frente a la residencia donde funciona “El Bar Murachi”, sitio en el cual fue practicado el mismo y donde se encontró la presunta sustancia ilícita.
Ahora bien, señala inicialmente el recurrente que las investigaciones están viciadas de nulidad por cuanto las mismas se inician con una llamada anónima tal como lo plasmaron en las actuaciones policiales, pero por otro lado indica que las actuaciones se inician con una orden de allanamiento expedida por el tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, es decir, que el acto de allanamiento fue controlado ordenado por un Tribunal de Control quien para acordarlo verificó que se cumplieran con todos los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal y entre ellos una investigación previa, la cual se pudo iniciar por cualquiera de sus vías, entre ellas denuncia, de oficio o por querella y de las actuaciones no se desprende que este proceso se haya iniciado por una causa distinta, razones por las cuales debe declararse sin lugar la nulidad interpuesta por el recurrente en cuanto a la manera de iniciarse la investigación. Así se decide.

Por lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actuaciones por considerar que la orden de allanamiento iba dirigida a una casa y no a la bodega con la denominación “La Estrella”, la cual según el acta es adyacente y que en esta oportunidad sería forzoso establecer que se trata de inmuebles, pues en el acta de allanamiento hacen referencia a que dicha bodega forma parte del mismo inmueble circunstancia esta que no ha sido desvirtuada en este proceso y menos aún por los imputados con su mera declaración sin aportar algún otro elemento de convicción, en consecuencia esta Alzada mal podría acordar en esta etapa de investigación del proceso la nulidad de la mencionada acta de Allanamiento que origina estas actuaciones y que además forma parte del conjunto de elementos de convicción estimados por el Tribunal de Control al tomar su decisión en la audiencia fundamentada en auto de fecha 13-06-2005. Así se decide.

En cuanto al hecho de que el Acto de Allanamiento haya sido presenciado solo por dos testigos hábiles, es necesario advertir al recurrente lo siguiente: El tercer a parte del artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, referido al Allanamiento establece lo siguiente: “ El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía.” Y el cuarto a parte del referido artículo: “Si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se le pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta...”. En consecuencia señala el recurrente que al acto fue presenciado únicamente por dos testigos, pero que a su manera de ver las cosas debieron estar presentes por los menos dos testigos por cada imputado, circunstancia y planteamiento este que se aleja del contenido de la norma y que por el contrario evidencia que el referido acto se realizó con apegó a la ley, abrigando de legalidad el acto y garantizando los derechos constitucionales de las personas allí imputadas, no obstante a esto es importante señalar que además también que en el acto del allanamiento se identifica a la persona de confianza que asistió a los imputados, razones por las cuales carece de fundamento el petitorio del recurrente sobre las nulidades de las actuaciones policiales que fueron acompañadas a la audiencia de flagrancia, pues no se ha realizado ningún acto en contravención con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ni se han afectado las mismas por la carencia de participación y asistencia de los imputados en algún acto, es decir, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Una vez de haberse pronunciado esta alzada sobre el planteamiento de las nulidades, observa que el planteamiento del recurso, lo fundamenta en los numerales 4 °y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y que causen un gravamen irreparable.

En cuanto al hecho apelado por el accionante de este recurso, específicamente en lo que se refiere al pronunciamiento de declaratoria de flagrante la aprehensión de los imputados, sin que el Ministerio Público se lo haya solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales considera que se le estaría causando gravamen irreparable con esa decisión. Se puede evidenciar de una revisión de las actuaciones que la Audiencia de oír al imputado fijada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal se denominó audiencia de flagrancia, dada la naturaleza misma de la solicitud fiscal y de la presentación de los imputados Consolación Mora de Ramírez, Javier Ricardo Esteban y Sandra Milena Ramírez Mora, es decir, de la naturaleza misma del acto y ello se evidencia no solo del titulo del Acta de fecha 10 de junio del 2005, sino también del encabezamiento de la misma y que además es ratificadaza textualmente por la representación Fiscal, quien en su exposición impuso formalmente de los hechos a los imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir indicando que se refiere a la oportunidad procesal de presentación una vez practicada la aprehensión flagrante y no obstante a esto solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, planteamiento y opción esta que le es dada por el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, solo en los casos de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, es decir, referido y aplicable sólo en los casos de flagrancia, circunstancia esta que observa esta alzada que no fue objetada por el defensor en el desarrollo de la audiencia especial, la cual tiene su naturaleza por la garantía constitucional establecida en el mencionado ordinal 1 del artículo 44 y que por el contrario el juez de Control como garante de los derechos fundamentales en el proceso penal en la fase de investigación debe pronunciarse sobre este aspecto cuando le es puesto a su orden alguna persona que se haya privado de libertad, pues el pronunciamiento sobre este particular corroboraría la legalidad o no de su detención y por el contrario el no pronunciamiento sobre ello por parte del tribunal de Control, causaría una indefensión al imputado que fuere privado de su libertad sin que haya existido una orden judicial previamente a ello. En consecuencia de las actuaciones que aquí nos ocupa, se desprende que el Ministerio público si hizo su solicitud de privación de libertad en atención a una presunta aprehensión flagrante, la cual fue además confirmada por el Juez de control, razones por las cuales resulta improcedente la solicitud del recurrente. Así se decide.
En segundo lugar aduce el peticionario en su recurso que no existe en las actuaciones suficientes elementos de convicción en la causa para decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos Consolación Mora de Ramírez, Javier Ricardo Esteban y Sandra Milena Ramírez Mora, tal como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas es importante señalar lo siguiente: según su propio decir consta en las actuaciones orden de allanamiento expedida por el tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se autoriza la orden de allanamiento al inmueble objeto del mismo, de igual manera Acta de allanamiento donde se deja constancia del sitio donde se practicó, de los objetos y sustancias incautadas y de las personas que en el mismo se encontraban, así como también de los funcionarios que lo practicaron y de las personas que estuvieron presentes, acta de incautación de pesaje.

A tal efecto, debemos de revisar si el auto, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Consolación Mora de Ramirez, Sandra Milena Ramirez y Javier Ricardo esteban, cumple con lo preceptuado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “las medidas de coerción personal, solo podrán ser decretadas, mediante resolución Judicial fundada….” ; esta motivación a que hace referencia no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como si existe o no peligro de fuga, de que el imputado evada la acción de la justicia o se someta al proceso penal en libertad. La decisión del Juez de Control en la que decretó la medida coercitiva de privación señala:

“De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo excede de Diez años, pudiendo los aquí imputados en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados CONSOLACION MORA DE RAMIREZ, colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hijo de Aparicio Mora y Guillermina Albarracin, residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas, SANDRA MILENA RAMIREZ MORA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 16.978.711, nacida el 10-6-83, natural de Barinas, de 22 años de edad, estudiante, hija de Consuelo Mora y Ernesto Ramírez, residenciada en el Barrio El cambio, Av. B, casa N° 4-80, Barinas Estado Barinas y JAVIER RICARDO ESTEBAN JAIMEZ, Colombiano, portador del numero de identidad 23.158.171, natural de Arauca, Colombia, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22-1-81, hijo de Aristide Esteban y Maria del Socorro Jaimez, residenciado en el Barrio El cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas.,. Quienes permanecerán privados de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal…”.

Señalado lo anterior, sabemos que el Juez de Control tiene la potestad de otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva o privativa de libertad, es decir, que la decisión es facultativa, discrecional, dentro del ámbito de su competencia;, atenderá las circunstancias entre las cuales podrá valorar de acuerdo al principio de inmediatez y el amplio poder discrecional del juzgamiento del imputado ya sea concediendo una medida de coerción personal privativa de libertad o una medida de coerción menos gravosa, el accionante cuando ejerce el recurso de apelación, en contra de la Medida Cautelar Privativa de Libertad; lo basa en el hecho de que no hay suficiente elementos de convicción para decretar tal medida, determinándose en la decisión, que el Juez de la recurrida, primeramente motivó el porqué consideraba que estaban llenos los extremos legales, relacionando la normativa legal existente, señalada en los artículos 250, ordinales 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y no acordar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Abogado Defensor, en consecuencia el Juez de Primera Instancia al indicar las razones que lo llevaron a decretar la medida privativa de libertad, esta motivando explicando los fundamentos de la decisión., y en segundo lugar indidcó el Tribunal de Control en su decisión que los elementos de convicción revisados son los siguientes: Acta Policial Nro. 1030 de fecha 07 de junio de 2005, Acta de los Derechos de los Imputados, Acta de Inspección Técnica, Acta de retención y de pesaje de presunta droga, Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos José Briceño y Dannis Alí Becerra, actuaciones estas que conforman un conjunto de elementos de convicción tomados en consideración por el tribunal de Control como suficientes al momento de realizar su decisión y que comparte esta Corte de apelaciones. Así se decide.

Corresponde a la defensa del imputado desvirtuar estos fundamentos que sustentan la Medida Privativa de Libertad, es decir demostrar la inexistencia de los requisitos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, que hace procedente dicha Medida Coercitiva; si el apelante no ataca a través del recurso esos requisitos, la medida debe prevalecer, ya que descansan sobre tales condiciones de procedencia es decir, no ha demostrado que el motivo por el cual se le otorgó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, es incierto, falso, inexistente, todo lo contrario, ataca es el ejercicio jurisdiccional que están investido los tribunales a través de los principios autónomos y soberanos al momento de tomar decisión por parte de los jueces, por lo tanto, en estas condiciones no podía alegar ante esta Corte la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, en todo caso esta medida es revisada de conformidad con el artículo 264 Procesal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el segundo planteamiento del presente Recurso de Apelación . Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación en todos sus petitorios, interpuesto por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras actuando en su condición de defensores privados de los imputados: Consolación Mora de Ramírez, Sandra Milena Ramírez y Javier Ricardo Esteban y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de junio del 2005; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente.

Dr. Maricelly Rojas Alvaray.

El Juez Suplente Especial La Juez de Suplente Especial,


Dr. Gabriel España Guillen. Dra. María Violeta Toro
Ponente


La Secretaria.


Dra. Carolina Paredes


























MRA/GEG/MVT/yc.
Asunto: EP01-R-2005-000099