REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000892
ASUNTO : EP01-R-2005-000070

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.

Querellantes: Juan Manuel Herrera Pérez y Juan Leocadio Herrera Hernández

Victimas: Mireya Baude, Lucía Crespo Díaz, Mayra Yelitza Artahona, Edith Pérez García y Ana María Hidalgo

Defensa Privada: Abgs. César Augusto Falcón Zamora y Juan Leocadio Herrera.

Parte Fiscal: Abg. Walmore Pérez. Fiscal Superior del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria


Por Sentencia publicada en fecha 02.05.05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió a las querelladas MIREYA BAUDE, LUCÍA CRESPO DÍAZ, MAYRA YELITZA ARTAHONA, EDITH PÉREZ Y ANA MARÍA HIDALGO GRATEROL.

En fecha 16.05.05, el Ing. Juan Manuel Herrera Pérez y el Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández, el primero debidamente asistido por el Abg. César Augusto Falcón Zamora, y el segundo en su propio nombre, interpusieron el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, siendo contestado por la parte querellada, en fecha 23.05.05.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 03.06.05, y se designó ponente a la Dra. Maria Violeta Toro.

Por auto de fecha 17.06.05, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11.07.05, siendo las 11:50 a.m., se llevó a efecto el acto de la Audiencia Oral y Pública, constatándose la comparecencia de los Abg. Juan Manuel Herrera Pérez y Juan Leocadio Herrera Hernández, en su condición de co-querellantes, del Abg. César Falcón Zamora, asistiendo al Querellante Juan Manuel Herrera Pérez, de los Abg. Jairo Aranguren y Marbella Navas, defensores de las querelladas Lucia Crespo Díaz, Mayra Yelipza Artahona, Edith Pérez García, Ana María Hidalgo Graterol, de la presencia del Abg. Iván Molina en su condición de defensor privado de la Querellada Mireya Baute de Rosales, de la presencia de las querelladas Lucia Crespo Díaz, Mayra Yelipza Artahona, Edith Pérez García, Ana María Hidalgo Graterol, de la ausencia de representación fiscal y de la querellada Mireya Baute aún cuando se notificaron. Se le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes ratificaron el recurso y su contestación, respectivamente.

Realizados los actos procedímentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:.

Los recurrentes Ing. Juan Manuel Herrera y Abg. Juan Leocadio Herrera, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el capítulo primero, los apelantes con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 procesal, denuncian la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, de los cuales hacen cita textual. Considerando que al leer la sentencia recurrida, salta a la vista el error judicial, puesto que la misma contiene una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, (aunque no de todo), pero no realiza ningún análisis y comparación de las pruebas para exponer luego sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda el fallo. Agrega, que vale decir que no existe congruencia entre el material probatorio y lo decidido, pues que, en la sentencia no se transcriben ni siquiera en forma resumida las exposiciones de las querelladas, Agregando mas adelante, que la Juzgadora no se acogió al sistema de la libre convicción razonada, ya que en esa decisión sólo existe una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, pero sin un análisis de comparación de las pruebas, para que con base de una sana crítica pudiera determinar de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda el fallo, que necesariamente debió ser condenatorio, puesto que las deposiciones de las querelladas no se prueba otra cosa que la confirmación por ellas, ante el Tribunal, del contenido y autoría del escrito publicado en la prensa local, lo cual sirve para corroborar que dichas acusadas reafirmaron ante el Tribunal sus conductas difamatorias. En este punto los recurrentes, transcriben los testimonios de las ciudadanas MIREYA JOSEFINA BAUDE DE ROSALES, LUCIA CRESPO DIAZ, EDITH PEREZ GARCIA, ANA MARIA HIFALGO GRATEROL. Para reforzar lo expresado hacen cita textual de jurisprudencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, (Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Finalizan este capítulo, manifestando que es evidente que la decisión pronunciada por el a quo violentó las normas que rigen el debido proceso que en su conjunto conforman los derechos y garantías que en todo caso deben ser de interpretación restrictiva, por el órgano jurisdiccional, en tanto y en cuanto sólo así se estaría frente a una recta administración de justicia. Por tales motivos y al considerar que la sentencia apelada vulnera los derechos constitucionales aludidos, solicitan a esta Corte de Apelaciones, restablezca el orden constitucional y legal lesionado, declare la nulidad de la recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de juicio, distinto al que la pronunció.

En el segundo capítulo, fundamentado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación del artículo 357 procesal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de formas sustanciales que causan indefensión; considerando que al no haberse logrado el testimonio de la ciudadana ANA VARELA en su carácter de periodista-receptora del aviso de prensa publicado en el diario local “La Prensa”, en fecha 29.08.04, pág. 6/Regional, cuyo ejemplar se anexó al escrito contentivo de la querella y se pidió que previa su lectura se admitiera como prueba de la difamación de que fueron objeto; por lo que el Tribunal en vez de prescindir de esa prueba, con la cual se verificaría que las querelladas efectivamente los difamaron por intermedio de ese medio periodístico impreso. Solicitando finalmente, que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión objeto del presente recurso de apelación, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el tercer capítulo, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación del artículo 13 ejusdem, en relación con el artículo 257 constitucional, por inobservancia de estas normas jurídicas; aducen que consta en autos que el co-querellante Juan Manuel Herrera, a través de su abogado asistente, César Falcón Zamora, en audiencia oral y pública, celebrada en fecha 01.04.05, pidió que la publicación de la nota de prensa, que se consignó anexo a la querella y admitida por el Tribunal en su debida oportunidad, se tuviera como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, la cual aún no ha sido evacuada, y que por consiguiente la Juzgadora debió aplicar, para su apreciación, lo establecido en el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal reformado, del que hacen cita textual. Y agregan, que si bien es cierto que el Código Penal es una ley sustantiva, no es menos cierto que al establecerse normas donde se regula la apreciación de pruebas, tales normas son procedímentales en tanto y en cuanto influyen notablemente en el desarrollo del proceso. Por lo que consideran, que la norma constitucional contenida en el artículo 24, ordena que las leyes de procedimiento se aplicarán en el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; y hace la salvedad que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Asimismo aducen, que en el caso que nos ocupa, la reforma del Código Penal entró en vigencia en fecha 16.03.05 cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 5.763 y la evacuación de la prueba documental contenida en el aviso de la prensa local se evacuaría a partir del 01.04.05, fecha fijada para el inicio del juicio oral y público. Consideran, que por tal motivo, la juzgadora debió aplicar la norma antes transcrita o en su defecto debió decidir en una forma precisa y determinante sobre la inaplicabilidad de la norma por haberla considerado sin efecto retroactivo; y que al no pronunciarse de ninguna manera sobre lo solicitado, amén de que en el penúltimo folio de la sentencia, segundo párrafo, se expresó así: “De la existencia de un hecho punible: Ciertamente se incorporó por su lectura el artículo de prensa de fecha 29 de septiembre de 2.004 el cual consta en página seis del diario de circulación “La Prensa” donde hacen ciertas aseveraciones en contra del ciudadano Juan Leocadio Herrera y de su hijo Juan Manuel Herrera donde aparece como periodista la ciudadana Ana Varela que podría considerarse suficiente elemento para que se de el tipo penal de Difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal; ya que los dichos en el mismo exponen a los ciudadanos a el escarnio público, tal y como lo dispone la norma sustantiva penal.”, por lo que consideran los apelantes que la juzgadora violentó lo establecido en el artículo 13 del Código Procesal Penal y el artículo 257 constitucional, solicitando a esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio, diferente al que se pronunció y por ende declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte los Abgs. Jairo José Aranguren y Marbella Navas Coronil, defensores privados de las querelladas, Lucía Crespo Díaz, Mayra Yelitza Artahona, Edith Pérez García y Ana María Graterol y el Abg. Ivan Molina Pulido, defensor de la ciudadana Mireya Baute, en fecha 24.05.05, presentaron sus respectivos escritos contentivos de la contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los cuales rechazan el criterio sustentado por el querellante, y solicitaron se declare sin lugar el mismo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos de los accionantes, se basan en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, en esta decisión solo se examinará lo referente a determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y ordenar la celebración de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a las querelladas de autos, entre otras cosas, señaló:

“…HECHOS ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal unipersonal de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.

De la existencia de un hecho punible
Ciertamente se incorporó por su lectura el artículo de prensa de fecha 29 de septiembre del 2004 el cual consta en página seis del diario de circulación “La Prensa” donde se hacer ciertas aseveraciones en contra del ciudadano Juan Leocadio Herrera y de su hijo Juan Manuel Herrera donde aparece como periodista la ciudadana Ana Varela que podría considerarse suficiente elemento para que se de el tipo penal de Difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal; ya que los dichos en el mismo exponen a los ciudadanos a el escarnio público, tal y como lo dispone la norma sustantiva penal.

De la culpabilidad de las querelladas
A los fines de determinar la culpabilidad de las querelladas en un hecho delictual debe existir una relación causal entre el hecho y la acción de los mismas, y el Tribunal no logró determinar tal nexo causal entre estos dos elementos del delito en razón de que se escuchó las testimoniales de las ciudadanas Jennifer Adriana Partida Cuella, Maria Ramona Rodríguez, Rojas Eloisa Isabel, Maldoli del Valle Moreno Villamizar y de los ciudadanos César Eleur Segovia Montoya, Miguel Mora y Yinceto de la Cruz Moreno, los cuales expusieron varios hechos pero ninguno de ellos vinculan a las acusadas en algún hecho en el cual hayan incurrido en difamación. El ciudadano Miguel Mora en su declaración admitió haber asistido con las ciudadanas Ana María Hidalgo y Mireya Baute a la radio, y que las mismas declararon, pero en ningún momento en el juicio manifestó que declararon en la radio las mencionadas ciudadanas; y su dicho se contradice al del ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui ya que éste último indicó que haber escuchado los apellidos Baude y Crespo, y el primero de los nombrados indicó que lo habían acompañado Ana María Hidalgo y Mireya Balde. En ese orden de idea los funcionarios Darwin Pareden y Carlos Peñuela, no aportaron absolutamente nada a los hechos en razón de que el primero manifestó no recordar nada y el segundo solo expuso haber asistido a la casa del querellante a los fines de hacer una revisión a la vivienda porque los vecinos lo habían solicitado y que se encontraban varias personas, pero en ningún momento indicaron que las querelladas hayan expresado algo respecto a los querellantes.

Respecto a la incorporación por su lectura del ejemplar de la prensa de la página 6/Regional de fecha miércoles 29 de septiembre del 2004, el cual consta en las actuaciones; si ciertamente el mismo expresa algunos hechos que expondrían a los querellantes no asistió la periodista Ana Varela para ratificar el mismo en razón de que solo su nombre aparece como emisora del mismo, y a los fines de que indicara si las querelladas hayan en algún momento emitido dichas opiniones a la prensa.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas Isbelia María Prieto y Ana Viviana Peña de González, el Tribunal las desestima en razón de que la primera manifestó tener enemistad con la ciudadana Lucia Crespo y ésta también lo manifestó en su declaración por lo que tendría algún interés en la presente causa la mencionada testigo; y la declaración de la ciudadana Ana Viviana Peña de González se desestima en razón de que la misma manifestó no tener ninguna vinculación con los ciudadanos Jeanfrank, Jhoan y el Dientón, y posteriormente de una forma muy natural la testigo Jennifer Adriana Partida Cuellar manifestó que la ciudadana que acababa de salir era la madre de Jeanfrank, a quién el Tribunal la toma como que manifestó la verdad, en razón de que se pudo percibir en su declaración que en forma espontánea manifestó tal circunstancia sin que dicha declaración hubiese sido preparada.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Unipersonal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: ABSUELVE a los querelladas Mireya Balde, Lucía Crespo Díaz, Mayra Yelitza Artahona, Edith Pérez y Ana María Hidalgo Graterol , anteriormente identificadas, del delito de Difamación previsto en el artículo 444 en concordancia con el 446 del Código Penal. Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas a los querellantes Juan Manuel Herrera y Juan Leocadio Herrera. Tercero: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico…”


Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

Los apelantes exponen en su recurso tres denuncias, la primera con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 procesal, señala la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, considerando que al leer la sentencia recurrida, salta a la vista el error judicial, puesto que la misma contiene una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, (aunque no de todo), pero no realiza ningún análisis y comparación de las pruebas para exponer luego sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda el fallo, que no existe congruencia entre el material probatorio y lo decidido. Manifestando que es evidente que la decisión pronunciada por el a quo violentó las normas que rigen el debido proceso, solicitan a esta Corte de Apelaciones, declare la nulidad de la recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de juicio.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, para decidir sobre las denuncias interpuestas en el primer motivo, como son ausencia de valoración de las pruebas, esta Alzada revisa la causa principal EP01-P-2004-892, en la cual observa que el presente juicio oral y público se realizó en cuatro (4) audiencias, en fechas 01.04.05, 06.04.05, 13.04.05, 02.05.05, en las cuales fueron oídas las declaraciones de las querelladas Mireya Josefina Balde, Lucía Crespo Díaz, Mayra Yelitza Artahona, Edit Pérez García, Ana María Hidalgo, y evacuadas las pruebas testimoniales de los querellantes, ciudadanos Paulo Uzcategui, Isbelia María Prieto, Ana Viviana Peña, Darwin Paredes Guerrero, Carlos Peñuela; de las testigos por parte de las querelladas Segovia Montoya César, Moreno Yinceto, Rojas Eloísa Isabel, Miguel Mora, Maldoli Del Valle Moreno; incorpora igualmente por su lectura la prueba documental del Diario “La Prensa”. En cuanto a la valoración de estas pruebas el a quo, señala en la recurrida:

“ … A los fines de determinar la culpabilidad de las querelladas en un hecho delictual debe existir una relación causal entre el hecho y la acción de los mismas, y el Tribunal no logró determinar tal nexo causal entre estos dos elementos del delito en razón de que se escuchó las testimoniales de las ciudadanas Jennifer Adriana Partida Cuella, Maria Ramona Rodríguez, Rojas Eloisa Isabel, Maldoli del Valle Moreno Villamizar y de los ciudadanos César Eleur Segovia Montoya, Miguel Mora y Yinceto de la Cruz Moreno, los cuales expusieron varios hechos pero ninguno de ellos vinculan a las acusadas en algún hecho en el cual hayan incurrido en difamación. El ciudadano Miguel Mora en su declaración admitió haber asistido con las ciudadanas Ana María Hidalgo y Mireya Baute a la radio, y que las mismas declararon, pero en ningún momento en el juicio manifestó que declararon en la radio las mencionadas ciudadanas; y su dicho se contradice al del ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui ya que éste último indicó que haber escuchado los apellidos Baude y Crespo, y el primero de los nombrados indicó que lo habían acompañado Ana María Hidalgo y Mireya Balde. En ese orden de idea los funcionarios Darwin Pareden y Carlos Peñuela, no aportaron absolutamente nada a los hechos en razón de que el primero manifestó no recordar nada y el segundo solo expuso haber asistido a la casa del querellante a los fines de hacer una revisión a la vivienda porque los vecinos lo habían solicitado y que se encontraban varias personas, pero en ningún momento indicaron que las querelladas hayan expresado algo respecto a los querellantes.

Respecto a la incorporación por su lectura del ejemplar de la prensa de la página 6/Regional de fecha miércoles 29 de septiembre del 2004, el cual consta en las actuaciones; si ciertamente el mismo expresa algunos hechos que expondrían a los querellantes no asistió la periodista Ana Varela para ratificar el mismo en razón de que solo su nombre aparece como emisora del mismo, y a los fines de que indicara si las querelladas hayan en algún momento emitido dichas opiniones a la prensa.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas Isbelia María Prieto y Ana Viviana Peña de González, el Tribunal las desestima en razón de que la primera manifestó tener enemistad con la ciudadana Lucia Crespo y ésta también lo manifestó en su declaración por lo que tendría algún interés en la presente causa la mencionada testigo; y la declaración de la ciudadana Ana Viviana Peña de González se desestima en razón de que la misma manifestó no tener ninguna vinculación con los ciudadanos Jeanfrank, Jhoan y el Dientón, y posteriormente de una forma muy natural la testigo Jennifer Adriana Partida Cuellar manifestó que la ciudadana que acababa de salir era la madre de Jeanfrank, a quién el Tribunal la toma como que manifestó la verdad, en razón de que se pudo percibir en su declaración que en forma espontánea manifestó tal circunstancia sin que dicha declaración hubiese sido preparada…”


Ahora bien, se observa que la Juzgadora omite darle valor alguno a la declaración rendida libremente en el juicio oral y público por las querelladas ciudadanas Mireya Josefina Balde, Lucía Crespo Díaz, Mayra Yelitza Artahona, Edit Pérez García, Ana María Hidalgo, no entrando a establecer una adminiculación o concatenar las pruebas entre sí, que lleven a expresar las razones de su convencimiento respecto al grado de participación o no de las querelladas, para establecer su responsabilidad o exculpabilidad penal, o si surgió una duda razonable, acerca de la participación en el hecho típico dado por probado, en cuanto a este requisito de la sentencia que debe ser expresado para dar cumplimiento a que:

“La sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, por lo que respecta a su formación estructural. Es el resultado de un proceso de valorización cognoscitivo, en su estructura y contenido lleva la manifestación del poder del Estado. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía.” Desde allí, la sentencia debe de cumplir con una serie de requisitos que son de inedulible cumplimiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada, después de hacer una revisión exhaustiva de los hechos dados por probados en la recurrida, observa que el a quo al no realizar el proceso lógico de valorar las pruebas una a una y concatenarlas entre sí, para expresar sus convicciones que van a servir de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; de tal manera que elaborada como esta la recurrida, se infringen los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 457 ejusdem, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la primera denuncia de los apelantes en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, no entrando a conocer por razones obvias los otros motivos de apelación, en consecuencia se anula la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio, ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la misma. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Querellantes Juan Manuel Herrera Pérez debidamente asistido por el Abg. César Augusto Falcón Zamora, y el Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el referido Tribunal en la que se absolvió a las Querelladas Mireya Josefina Balde, Lucía Crespo Díaz, Mayra Yelitza Artahona, Edit Pérez García, Ana María Hidalgo, . TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la misma. Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiséis días del mes de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente (e),


Maricelly Rojas Alvaray


La Juez de Suplente Especial, El Juez Suplente Especial,


María Violeta Toro Gabriel Ernesto España
Ponente





La Secretaria,


Carolina Paredes










Asunto: EP01-R-2004-000070
MRA/MVT/ GEE/CP/jbr.