Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000466
ASUNTO : EP01-R-2005-000058

PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


ACUSADOS: JOSE FRANCISCO AZUAJE Y DEIVE ANTONIO CALDERON.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS.

PARTE FISCAL ABG. IRAIDA GUILLEN (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de sentencia absolutoria interpuesto por la Abogada IRAIDA MARÍA GUILLEN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en atención a la causa seguida a: JOSE FRANCISO AZUAJE Y DEIVI ANTONIO CALDERON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 22-03-05 y publicada en fecha 08-04-05 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2004-000466 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

“….(Omissis)… PRIMERO: ABSUELVE a los acusados JOSÉ FRANCISCO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.839.717, de 31 años de edad, natural de Barinas, nacido el 02-05-1973, grado de instrucción tercer año de bachillerato, comerciante, hijo de tomas del Carmen Aguaje y de Francisco Moreno, residenciado en la Urbanización La Esmeralda casa Nro. 45 Barrancas Estado Barinas y DEIVI ANTONIO CALDERÓN OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.167.767, de 18 años de edad, natural de Barrancas Nacido el 01-05-1986, estudiante, hijo de Juan Calderón y Leida Ramona Olivera, residenciado en el Barrio El Retruque, calle las flores casa s/n, Barrancas Estado Barinas por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Cesa toda medida dictada en contra de los acusados José Francisco Azuaje y Deivi Antonio Calderón Olivera…..Omissis…..”.


Contra la mencionada sentencia, la abogada IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 22-04-05.

II
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente Maricelly Rojas Alvaray.

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2005, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 21-06-05, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 21-06-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la ausencia de la parte recurrente, Abg. IRAIDA GUILLEN, y se refija para la Décima Audiencia Siguiente al presente acto a las 10:00 a.m.

En fecha 27 de Junio de 2005, quedó Constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la incorporación del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley y por cuanto el Dr. Alexis Parada Prieto Juez de Apelaciones, salió de disfrute vacacional a partir del día 23-06-2005, sustituido por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, por un lapso de 30 días hábiles, se da por constituida la Corte de Apelaciones a partir de la presente fecha y de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza: Presidente, Dra. Maricelly Rojas Alvaray, suplente especial; Dra. María Violeta Toro, juez suplente especial por la Dra. Olga Ontiveros y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia conocía la Dra. Maricelly Rojas le son entregadas por acta al juez Trino Mendoza y la que conocía el Juez Alexis Parada les son entregadas en este acto por acta para su conocimiento a la Dra Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 08 de Julio de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, sustituido para el cargo de juez por un lapso de 18 días hábiles a partir de la presente fecha, por el Dr. Gabriel España, sustituyéndole en la Presidencia de la Corte de Apelaciones por el período ya referido por la Jueza Maricelly Rojas Alvaray. Se constituyó ésta Alzada de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada; Dra. María Violeta Toro, suplente especial, Dr. Gabriel España Guillén juez de apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al suplente Dr. Gabriel España.

En fecha 13 de Julio de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presente la abogada defensora: CARMEN LUCIA RUMBOS, de los acusados DEIVI ANTONIO CALDERON Y JOSÉ FRANCISCO AZUAJE, no compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, Abg. IRAIDA GUILLEN. Posteriormente la defensa expone sus alegatos de ley. Seguidamente la Jueza Presidenta Abg. MARICELLY ROJAS ALVARAY, manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:
III
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Los hechos ocurrieron en fecha veintitrés de Junio del año 2004 aproximadamente a las once de la noche los funcionarios de las fuerzas armadas policiales cuando se desplazaban por la autopista José Antonio Páez en el tramo Barinas-Portuguesa, a la altura del kilómetro 26 de la referida arteria vial observan un vehículo Toyota, modelo samuray, azul, con placas KCT-295, que se desplazaba con destino al Municipio Arvelo Torrealba y antes de cruzar el puente sobre el río Masparro le indican que al conductor y los ocupantes del vehículo que se estacionara, haciendo caso omiso a ese llamado y comienza una persecución hasta lograr igualar al vehículo en fuga logrando observar que del vehículo lanzaban un paquete hacia la vegetación adyacente a la vía para luego detenerse procediendo hacerles la inspección personal y al vehículo logrando incautarle la cantidad de cuarenta mil bolívares, procediendo a continuación a realizar una búsqueda en la maleza hacia el lugar donde se había lanzado el paquete logrando localizar con la ayuda de un reflector eléctrico entre la maleza un paquete de material plástico contentivo en su interior de mil doscientos (1.200) envoltorios de material plástico transparente, que contiene cada uno en su interior una sustancia de color ocre de la presunta droga denominada Basoco, y un trozo de forma de panela compacta de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.

Contra la decisión antes referida, la Abogada IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación por ante área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta la recurrente en el Capítulo Primero que identifica como DE LA CUALIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO, que:

“….Omissis…….Habiendo sido dictada sentencia definitiva en primera instancia por el Tribunal Mixto en la causa EP01-P-2004-00466 de fecha 8 de abril de 2005, seguida contra los acusados JOSE FRANCISCO AZUAJE Y DEIVI ANTONIO CALDERON, a quien esta Representación Fiscal les imputara el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, fundamentada en el amparo de los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…..Omissis ….fundamenta su recurso en el artículo 452 Ordinales 2° y 4° Ejusdem……Omissis ”.

Alega el recurrente en el Capítulo Primero que identifica como DEL DESARROLLO DEL DEBATE, lo siguiente:

“…..(Omissis)….el mencionado debate oral y público se inició en fecha 11-03-05, el Ministerio Público explanó la acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento de los acusados JOSE FRANCISCO AZUAJE Y DEIVI ANTONIO CALDERON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los acusados estaban debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN LUCIA RUMBOS Y CARMEN MARTÍNEZ. Luego de la solicitud del Fiscal, se le concedió el derecho de la palabra a la defensa privada abogada Carmen Lucia Rumbos, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que sus defendidos eran inocentes de los hechos imputados así como que hubo arbitrariedad de los funcionarios y alteración de la causa; acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional, manifestando los imputados su deseo de no declarar……Omissis…….Estando dentro de la oportunidad procesal exigida en el artículo 453 Ejusdem, para ejercer efectivamente el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados JOSE FRANCISCO AZUAJE Y DEIVI ANTONIO CALDERÓN, de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que no se superaron las dudas, aplicando el Principio In Dubio Pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional…….Omissis…...”.

Aduce el recurrente en el Capítulo Segundo que identifica como DE LA DENUNCIA INCURRIDA EN LA DECISIÓN QUE SE APELA, que:
“….Omissis….Denuncia: artículo 452. Motivos. “El recurso sólo podrá fundarse en…contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia....” del análisis efectuado por el Ministerio Público sobre Los Hechos que el Tribunal estima acreditados en su numeral quinto. “Se demostró que al momento de ocurrir los hechos la zona se encontraba a oscuras” y queda también demostrado en las declaraciones de los funcionarios actuantes donde exponen que utilizaron reflectores posteriormente para lograr conseguir la bolsa de color “negro” que se sabe este color es difícil observar en la oscuridad; por ende el funcionario policial Giovanni Rebolledo no logró ver con exactitud lo que el piloto del vehículo samuray, de color azul, le pasaba al copiloto, y que en que consistía lo “plagado” del procedimiento, en cada uno de los puntos, situación que no se realizó. Por otro lado el delito imputado es considerado doctrinariamente como delito de LESA HUMANIDAD, por lo que no basta la ilogicidad o contradicciones infecundas para que fundamente el fallo del Tribunal, para absolver a los acusados. …..Omissis….También es importante resaltar que la decisión apelada incumple los requisitos del artículo 364 en su numeral 4 Ejusdem….Omissis…. ”.


En el Capítulo Tercero que el recurrente denomina como PETITORIO, expone que,


“…..Omissis…. solicito que el presente recurso de apelación de sentencia sea admitido y sustanciado conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso y en consecuencia anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 1 y ordene la celebración de un nuevo juicio a los fines de restablecer la justicia por los medios idóneos….Omissis…..”.

IV

Por su parte la Defensa Privada de los acusados JOSE FRANCISCO AZUAJE Y DEIVI ANTONIO CALDERON OLIVERA, abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“……Omissis….la defensa se opone a dicho recurso, ya que no es cierto que la recurrida haya incurrido en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Ya que la misma si razonó pormenorizadamente en que consistió lo plagado del procedimiento entre otros: No hay testigos, unos señalan que observaron cuando se lanzó una bolsa negra, otros señalan que el piloto le pasa algo al copiloto. Así mismo la recurrida pormenoriza; lo dicho por las únicas personas que acudieron al juicio oral y público, además de la experto que realiza la experticia de la droga……..Omissis….Así mismo la recurrida consideró ajustado a Derecho la aplicación del Principio Universal del Indubio Pro Reo, previsto en el artículo 24 del último aparte de la Constitución Nacional, por cuanto que siempre que haya una duda se debe favorecer al reo. De igual forma la recurrente Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Abogada IRAIDA GULLEN CANTAFIO, señaló que se incumplió con los requisitos del artículo 364 en su numeral 4 Ejusdem. Situación que es totalmente falsa……Omissis….La sentencia está ajustada a derecho y jamás puede estar incursa en la única denuncia señalada por la recurrente, ya que expresa claramente cual es la decisión de fondo adoptada y se sabe a ciencia cierta por qué se absolvió…..Omissis…..Por lo antes expuesto rechazo hechos y derecho del recurso de apelación de la sentencia interpuesta por la recurrente y solicito sea agregado a la causa y por ende valorado y apreciado por los honorables magistrados miembros de la Corte que no se admitido el recurso por infundado. Se confirme la sentencia absolutoria donde recobraron la libertad mis defendidos y se mantenga la misma…..Omissis…”.

V

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Delimitado el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público y visto el fallo impugnado, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Aduce la recurrente en su único motivo de apelación contradicción en la motivación de la sentencia y que la decisión recurrida incumple los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no obstante, darle valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes en relación a la generalidad del procedimiento, no estima sus declaraciones en relación a los elementos de autoría y que están implícitos, es decir, forma parte del contexto que le da fuerza probatoria al adminicularse con el restante acervo probatorio, vale decir experticia, inspecciones, retención de objetos, que prueban no solamente la comisión de un hecho punible acusado, sino que de los mismos emergen suficientes y plurales elementos de autoría a los acusados, que los hacen responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; adoleciendo de esta manera, la sentencia de vicio, contradicción.

“La sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que hace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, por lo que respecta a su formación estructural. Es el resultado de un proceso de valoración erga omnes en su estructura y contenido lleva la manifestación del poder del Estado. La sentencia definitivamente firme hace fe pública en su contenido cognoscitivo hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuarla a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía”. Desde allí, la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que son de ineludible cumplimiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, aún cuando la apelante, no manifiesta de manera clara y precisa en que consiste la contradicción de la sentencia, adoleciendo el recurso de una estructura y fundamentación organizada; pero esta Corte de Apelaciones en aras de una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; después de hacer una revisión exhaustiva de los hechos dados por probados en la recurrida, observa que el A quo al no realizar el proceso lógico de valoración de las pruebas una a una y concatenarlas entre sí, para expresar sus convicciones que van a servir de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; de tal manera que elaborada como esta la recurrida, se infringe el Ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 457 Ejusdem; tal y como lo manifiesta la recurrente; por lo que debe declararse con lugar la única denuncia formulada por la apelante, en cuanto que la decisión recurrida incumple los requisitos del artículo 364 específicamente el Ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula la sentencia apelada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia anulada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-03-05 y publicada en fecha 08-04-05, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados JOSE FRANCISCO AZUAJE Y DEIVI ANTONIO CALDERON OLIVERA, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia anulada.

Publíquese, diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad

Es justicia en Barinas a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones. Ponente.

Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

El Juez Suplente Especial, La Jueza Suplente Especial,

Dr. Gabriel España Guillen. María Violeta Toro.

La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto: EPO1-R-2005-058
MRA/GEG/MVT/CP/mm.