REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2005-000004
ASUNTO : EP01-O-2005-000004
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Motivo: Consulta obligatoria de Inadmisibilidad de Recurso de
Habeas Corpus.
Procedencia: Juzgado Tercero de Control.
Accionante: María Isabel Barrios.
Abogado Asistente: Abg. Rosaura Cabrera de Castillo
Accionado: Comandante General de la Policía del estado Barinas.
Subió a esta Corte de Apelaciones la presente causa en consulta obligatoria, según lo estipula el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con lo pautado en los artículos 1, 2, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Juzgado Tercero de Control en decisión de fecha 05-de Junio de 2005, declaró inadmisible el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana María Barrios asistida por la Abogada Rosaura Cabrera.
OBJETO DE LA SOLICITUD
La Acción de Amparo Constitucional interpuesta radicó esencialmente en lo siguiente: La ciudadana María Isabel Barrios, asistida por la Abogada Rosaura Cabrera, alega que en fecha 04 de Junio de 2005 en horas de la madrugada le fue practicada la detención al ciudadano ROIMAR ANTONIO BARRIOS RAMOS por parte de funcionarios de la Policía del Estado Barinas adscritos a la Policía del Sur, ubicada en el módulo del barrio Primero de Diciembre de esta ciudad quienes se encontraban de guardia para la fecha señalada.
Fundamentando el presente Amparo Constitucional, en los artículos 1, 2, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas tenemos, que en fecha 04 de Junio de 2005, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Gabriel Ernesto España, acordó librar oficio al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a los fines de que suministre información a ese Despacho sobre la veracidad de la detención del ciudadano Roimar Antonio Barrios Ramos e igualmente, el día y hora de la misma, el motivo y la identificación de la autoridad que ordenó dicha detención. A tales efectos fue librado oficio 4466 dirigido al Comandante de Policía de este Estado.
Del folio 16 al 19 del presente Asunto, cursan las actuaciones relativas a la información requerida por el Tribunal Tercero de Control a las autoridades antes señaladas, en las que entre otras, consta Oficio N° 116 de fecha 05 Junio 2005 suscrito por el Jefe de Investigaciones Penales, Acta Policial N° 988 presentada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y escrito firmado por el ciudadano ROIMAR ANTONIO RAMOS BARRIOS.
En fecha 05 de Junio de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a cargo del Abogado Gabriel Ernesto España Guillén, declaró inadmisible el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana María Barrios, asistida por la Abogada Rosaura Cabrera.
DE LA COMPETENCIA
Por tratarse en el presente caso de una Acción de Amparo bajo las modalidades de Habeas Corpus, cuya decisión en Primera Instancia correspondió a un Juez en funciones de Control actuando en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Superior en orden jerárquico a quien corresponde decidir sobre la consulta obligatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la referida Ley, se declara competente. Y así se decide.
DECISIÓN CONSULTADA
El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Junio de 2005, decidió la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana María Barrios, asistida por la Abogada Rosaura Cabrera, en los términos siguientes:
“...Considera este Tribunal que la acción de amparo (habeas corpus) está destinada a la protección por mandato constitucional del derecho a la seguridad de las personas o el de su libertad ante un acto arbitrario e ilegal sea de un particular o de un organismo del Estado. Así se decide.
En el presente caso señala el accionante; que su hermano Roimar Ramos Barrios fue privado de su libertad por un acto arbitrario realizado por un funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas de nombre Frank Cárdenas en fecha 04-06-2005, en tal sentido este Tribunal acordó oficiar al Comandante de la Policía del estado Barinas por ser el representante de dicha institución a los fines de que informe sobre tal situación, respondiendo el mismo a través del Jefe de la División de Investigaciones Penales que el ciudadano Roimar Ramos fue puesto en libertad y tal efecto acompañó copia fotostática del Libro de Novedades, no obstante a esto de la misma manera señaló que las actuaciones relacionadas con dicho ciudadano fueron remitidas a la Fiscalía Superior con el número 086-05, de fecha 04-06-2005, es decir, el mismo día de la presunta detención ilegal, no obstante a esto acompaño al oficio Acta Policial número 988 en cuyo contenido el funcionario Richard Durán, deja constancia de las actuaciones realizadas ese mismo día en horas de la madrugada en el Barrio Corocito, donde presuntamente dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta hicieron frente a una comisión policial presuntamente portando armas de fuego, motivo por el cual los funcionarios actuaron a los fines de repeler dicha acción, aprehendiendo a uno de ellos en el fondo de un solar quedando identificado como Roimar Ramos Barrios, quien luego fue trasladado al Hospital Luis Razetti por presentar una herida en el brazo izquierdo, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. Orlando Ceballos, diagnosticándole herida superficial del brazo izquierdo, dejando constancia el funcionario que no se localizó el arma en el sitio donde presuntamente la arrojaron los sujetos….Asimismo acompañan copia del Libro de Novedades en cuyo contenido dejan constancia de la libertad del ciudadano Roimar Ramos, constando en la presente causa que el referido ciudadano Roimar Ramos se encuentra en libertad desde el mismo día en que la recurrente señala que su hermano es objeto de un acto arbitrario que priva de libertad a su hermano,….”
En este orden de ideas es de señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “la libertad persona es inviolable, en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”
“En tal sentido observa este Tribunal que la accionante al intentar la acción el día 04-05-2005, la realiza el mismo día de la presunta detención, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la detención de los ciudadanos Roimar Ramos Barrios, quien presuntamente estaba además detenido por un procedimiento iniciado por supuesta flagrancia, de lo cual dejan constancia los funcionarios policiales en sus actuaciones, es decir, intenta la acción dentro del tiempo útil que tiene el Ministerio Público para presentar a los imputados detenidos por flagrancia establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo cual en principio debe ser resuelto en un procedimiento penal y no en ningún otro, siendo por tanto improcedente la solicitud de amparo interpuesta la accionante de autos, ya que la detención del presunto agraviado obedecía a un procedimiento penal ya iniciado, tendiendo los funcionarios la obligación de advertir de esta circunstancia al Ministerio Público y quien además tiene el lapso de las 48 horas siguientes para presentárselo a un juez de control, pues de ser así sólo se conseguiría vulnerar un proceso penal el cual tiene sus lapsos, con una acción de amparo, y sería inadmisible la misma, en razón de que la accionante o persona que se considerare afectada con esa detención tiene un procedimiento distinto por el cual puede resolver su petitorio que es el penal con todas las garantías constitucionales para enfrentar el acto que le priva la libertad, por tales motivos sería improcedente la acción de amparo. Así se decide.
“Por otro lado, informa el Jefe de las Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien actuó cumpliendo órdenes del Comandante de la Policía del estado Barinas en el oficio que remite, que el ciudadano Roimar Ramos Barrios, fue puesto en libertad ese mismo día 04-06-2005, es decir, que estaríamos en presencia de un hecho en el cual cesó la presunta violación del derecho de libertad, siendo por tanto inadmisible la presente acción tal como lo dispone el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, se tiene: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, es decir, constando en la presente causa el informe remitido por la Comandancia de la Policía del estado Barinas en el que indica que efectivamente en fecha 04 de Junio del 2005, fue puesto en libertad desde dicha sede el ciudadano Roimar Ramos Barrios, lo cual es corroborado por este Tribunal en las copias del Libro de Novedades del día 04-06-2005, hace que la presente solicitud sea inadmisible. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, éste (sic) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas actuando en sede Constitucional declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana María Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.552.717, con domicilio en Barinas del estado Barinas, asistido de la abogada Rosaura Cabrera en contra de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en el que señala como presunta agraviado al ciudadano Roimar Ramos Barrios. Segundo: De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de su consulta. Tercero: Se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a las partes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se decide.…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, recibido el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana María Barrios, asistida por la Abogada Rosaura Cabrera, solicitó información al Comandante de Policía del estado Barinas, relativa a la detención del mencionado ciudadano, recibiendo repuestas sobre lo requerido, entre las cuales consta copia del Libro de Novedades donde se deja constancia de la libertad del ciudadano Roimar Ramos Barrios, desde el mismo día 04-06-2005.
Esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a los elementos de juicio comentados y habida cuenta de que el Mandamiento de Habeas Corpus, tiene como objetivo el lograr la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubieren impuesto, si se considera que la privación de libertad no hubiere cumplido con las formalidades o plazos legales, conculcándose los Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso y con los elementos de juicio ya narrados, la motivación del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, al declarar en la primera parte de su decisión como improcedente la acción de amparo, es la mas ajustada a derecho; ya que en el presente caso la accionante intenta el recurso dentro de las 24 horas siguientes a la detención del ciudadano Roimar Ramos Barrios, quien presuntamente estaba además detenido por un procedimiento iniciado por supuesta flagrancia, de lo cual dejan constancia los funcionarios policiales en sus actuaciones, es decir, intenta la acción dentro del tiempo útil que tiene el Ministerio Público para presentar a los imputados detenidos por flagrancia establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en principio debe ser resuelto en un procedimiento penal y no por ningún otro; siendo por tanto improcedente la solicitud de amparo, tal como lo determinó el a quo en la primera parte de su decisión no debiendo establecer su inadmisibilidad, ya que al decretar la improcedencia de la misma cesó la competencia del Juzgador, por lo que habiéndose agotado la competencia no podía declarar en el mismo la inadmisibilidad; razones que llevan a esta Alzada a modificar la decisión y a declarar que la presente acción de amparo es improcedente y no inadmisible como lo determinó el aquo y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se modifica la decisión dictada en fecha 05.06.05, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Segundo: Se declara Improcedente el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana María Isabel Barrios, asistida por la Abogada Rosaura Cabrera de Castillo.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas a los cuatro días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino Mendoza I.
La Juez de Apelación La Juez Suplente Especial, Ponente
Dra. Maricelly Rojas Alvaray Dra. María Violeta Toro
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto Nº EP01-O-2005-000004
TRMI/MRA/MVT/CP/gg
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