REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Milena Carolina García, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.642, domiciliada en el Barrio Carnavaly de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos Juan Carlos, Zuleika Andreina y Marcos Marino Orduz García, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano: Marcos Marino Orduz Mendoza, domiciliado en el sector Cuatro vía la Reserva de Ticoporo del Estado Barinas, para que le fije una cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, para la alimentación de los niños, los gastos de útiles, uniformes escolares, la ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de los niños Juan Carlos, Zuleika Andreina y Marcos Marino Orduz García.-
En fecha 23 de Mayo de 2.005, se admitió la demanda emplazándose al demandado Marcos Marino Orduz Mendoza, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo las partes. El obligado alimentario no dio contestación a la demanda
En fecha 17 de Junio de 2005, comparecen voluntariamente ambas partes, en el cual el demandado alimentario, ofreció la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) mensual, no estando de acuerdo con dicho ofrecimiento la demandante de autos.
II
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió la prueba de Informe a las Asociaciones de Ganaderos y Productores Agropecuarios del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Resultando Infructuosa las mismas-
Ahora bien la ciudadana Milena Carolina García, madre de los niños Juan Carlos, Zuleika Andreina y Marcos Marino Orduz García, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Marcos Marino Orduz Mendoza, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, mas los gastos de útiles, uniformes escolares, la ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 621 de fecha 22 de Septiembre de 2004, 1066 de fecha 06 de Mayo de 2003 y 1040 de fecha 21 de Septiembre de 2004, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado alimentario se tiene como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Juan Carlos, Zuleika Andreina y Marcos Marino Orduz García, con el demandado alimentario Marcos Marino Orduz Mendoza.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de las beneficiarias esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que en fecha 17-06-2005 el demandado alimentario manifestó pasarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensual por concepto de obligación alimentaría, y asimismo no consta en autos que fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del año en curso, y una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Milena Carolina García, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.642, domiciliada en el Barrio Carnavaly de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Marcos Marino Orduz Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.024, domiciliado en el sector Cuatro vía la Reserva de Ticoporo del Estado Barinas, a favor de los niños Juan Carlos, Zuleika Andreina y Marcos Marino Orduz García, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas una bonificación especial, por la
cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Marcos Marino Orduz Mendoza para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Marcos Marino Orduz Mendoza en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Accidental
Noraima Rivero Carrillo
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental
Noraima Rivero Carrillo
DGP/nrc.
EXP. N° 425-05.
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