REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Lisbel Rivas Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.860, domiciliada en el Barrio Carnavaly de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo Darwin José Márquez Rivas, en la que expuso: Que solicita le sea citado el ciudadano Lázaro Enrique Márquez Montilva, titular de la cédula de identidad N° 14.281.891, domiciliado en el sector Piedras Azules, Mirí Abajo cerca del sitio conocido como la Romana del Estado Barinas, para que le pase una mensualidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y se comprometa a cubrir los gastos de medicinas en caso de enfermedad.

Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño Darwin José Márquez Rivas.
En fecha 18 de Mayo 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado Lázaro Enrique Márquez Montilva, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2005, la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil dejo constancia que le fue entregada boleta de notificación al demandado alimentario.-
En fecha 15 de Junio de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo las partes

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.







II

Ahora bien la ciudadana Lisbel Rivas Gutiérrez, madre del niño, Darwin José Márquez Rivas, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano, Lázaro Enrique Márquez Montilva. Plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Cien Mil Bolívares mensual, mas los gastos de medicinas en caso de enfermedad.

Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 114, de fecha 13-10-2004 expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Darwin José Márquez Rivas con el demandado alimentario Lázaro Enrique Márquez Montilva.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre de los beneficiarios esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, aunado a ello y dada la naturaleza especial del proceso alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un






ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, a partir del mes de Julio del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión de las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Lisbel Rivas Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.860, domiciliada en el Barrio Carnavaly de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Lázaro Enrique Márquez Montilva, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 14.281.891, domiciliado en el sector Piedras Azules, Mirí Abajo cerca del sitio conocido como la Romana del Estado Barinas, a favor del niño Darwin José Márquez Rivas, en consecuencia se fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, mas una bonificación especial en el mes de Diciembre, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), con ocasión a las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.





Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Lázaro Enrique Márquez Montilva en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.


La Secretaria Accidental

Noraima Rivero Carrillo


En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental

Noraima Rivero Carrillo

DGP/nrc.-
EXP. N° 423-05.






“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”