REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Julio de 2005

195° y 146°
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-928/04
ADOLESCENTE ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
VICTIMA: identidad omitida conforme a la ley
FISCAL DEL M. P.: ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANIBAL NIEVES TAPIA
JUEZ DE CONTROL Nº 02: ABG. RICARDO RAMON HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO
Constituido el Tribunal, se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 09/03/04, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la niña identidad omitida conforme a la ley en la casa del adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien le ofrece un helado y luego procede a subirle el vestido, lanzándola en la cama, agarrándola y enseguida empieza a tocarle sus partes íntimas donde le introdujo el dedo en su vagina, ratifica los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para la acusación, los cuales demuestran que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377, en relación con el artículo 375 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de identidad omitida conforme a la ley, solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación y se le aplicara como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de dos (2) años. Solicitó la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aportó para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de experto del Dr. ANGEL PIÑA. 2.- Declaración de los funcionarios policiales Ricardo Monsalve, Esteban Pava, Rafael Ignacio Moreno y Ledis Arellano. 3.- Declaración en calidad de víctima de la niña identidad omitida conforme a la ley. 4.- Declaración en calidad de testigos de las ciudadanas: Yajannys Guillermina Veliz e Isabel del Valle Guzmán. 5.- Pruebas Documentales: a) Reconocimiento médico legal número 836 de fecha 15-03-04, suscrito por el Dr. Angel Piña. Al adolescente acusado, se le informó del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se propuso la conciliación de conformidad con el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual la víctima manifestó no estar dispuesta a conciliación alguna por cuanto el hecho sucedió de manera violenta y afectó gravemente a su hija. El adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Yo quiero que se haga justicia porque me mal informaron en las partes donde yo me la paso, ella fue al liceo donde yo estudio a decirle a los profesores, coordinadores y alumnos, que yo era un violador, que yo había violado a la hija de ella de cinco años, igualmente, por la urbanización Juan Pablo II, por la manzana D-17, casa número 03, la cual mi madre vendió porque ella nos decía cosas de que yo era un violador y por eso quiero que se haga justicia y salga en la cara de todos la verdad.” La Fiscal del Ministerio Público interrogó al acusado de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente dónde y con quien se encontraba el día martes 09/03/04? Yo me encontraba en la casa de mi abuela para donde me iba todos los días con mi mamá y mis dos hermanos. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente dónde se encontraba y con quien el día domingo 14/03/04? El día 14 me encontraba yo con mi mamá en la casa. TERCERA: ¿Diga el adolescente dónde vivía y si era vecino de identidad omitida conforme a la ley (víctima)? Por donde yo vivía era cerca de la casa de ella y no teníamos una amistad como con los demás vecinos, solo de hola. CUARTA: ¿Diga el adolescente desde cuando conoce a la niña identidad omitida conforme a la ley? No recuerdo muy bien. QUINTA: ¿Diga el adolescente si conoce a la ciudadana Guzmán, Isabel del Valle y por qué y a la niña Andrea Rivas Guzmán? La conozco porque ella vivía cerca de mi casa y a la niña también. SEXTA: ¿Diga el adolescente si ha agarrado y ha prometido comprar helados a las niñas antes referidas? No. SEPTIMA: ¿Diga el adolescente si tiene algún apodo? Si, el que ella misma me colocó: “Dumbo”. OCTAVA: ¿Diga el adolescente a que se dedica? A estudiar. NOVENA: ¿Diga el adolescente con quien vive actualmente y señale las personas que conviven en su hogar? Yo vivo actualmente desde que llegó la acusación en casa de mi abuela y viven mi abuela, mis tíos y mis primos. Mi mamá vive actualmente en Juan Pablo, desde el problema. DECIMA: ¿Diga el adolescente si ha tenido problemas con otras niñas en la comunidad donde ha vivido y los padres le han reclamado algo? No, es la primera vez que me pasa eso. Cesaron las preguntas y se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien procede a interrogar a su defendido de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente si vive permanentemente en la casa de su mamá? No, vivo en la casa de mi abuela donde estoy permanentemente. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente antes de ocurrir la acusación, cuál era el horario de vida suyo y el de su madre? Nos parábamos a las 6:00 a.m., para ir a llevar a mi hermano el menor a la escuela y yo me quedaba en la casa de mi abuela hasta que se me hiciera la 1:30 p.m. para dirigirme al liceo y después cuando salía a las 5:50 p.m., regresaba a la casa de mi abuela con mi otro hermano a esperar que se hicieran las 6:30 p.m. que mi mamá fuera a buscarnos para irnos para la casa. TERCERA: ¿Diga el adolescente aproximadamente desde cuando tiene o tuvo esa rutina de vida? Mucho antes de que sucediera este caso. CUARTA: ¿Diga el adolescente si en los momentos en que estaba en la casa de su madre veía a la menor identidad omitida conforme a la ley en el lugar donde habitaba y si estaba sola o acompañada de su madre? Yo la veía todo el tiempo y a veces andaba con su madre o sola. Cesaron las preguntas. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. JOSE ANIBAL NIEVES TAPIA, quien entre otras cosas rechazó la acusación fiscal y sostuvo que por cuanto de las actas procesales no se evidencia la comisión del hecho, será en la fase de juicio cuando se deba lo que corresponda y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14-07-2005, que riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) de la presente causa y ofreció las testificales de las ciudadanas: Nalda Rosa García Flores, Carmen Teresa Sánchez, María Adelaida García y Aura Rosa Rangél. Es Todo”. La representación fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó a la audiencia que estábamos en presencia de un juicio educativo, que no se debía tratar de confundir al adolescente, quien se vería fortalecido con el abordaje del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, que los errores existentes se podían subsanar con la declaración de los funcionarios en la audiencia oral de juicio donde se comprobaría la inocencia o la culpabilidad del adolescente acusado, finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la apertura a juicio oral y privado.
Oída la exposición de las partes donde la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, solicitó el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, por el lapso de dos años y ofrece sus medios de prueba, se propuso el acuerdo conciliatorio ante lo cual la víctima de autos manifestó no estar de acuerdo por la gravedad del daño causado en contra de su hija, el adolescente acusado previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, optó por rendir declaración a los efectos de coadyuvar en su defensa, la representación fiscal hizo preguntas al igual que la defensa privada explanó sus alegatos, solicitando que no se admitiera la acusación y que se decretara el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, entre otras cosas y ofreció pruebas testificales ratificando su escrito introducido el día de hoy. Ahora bien, el Tribunal considera que para no coartar los intereses de las partes, se debe continuar el proceso remitiendo la causa al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal para que sea dilucidada la responsabilidad o inocencia del acusado en vista de las limitaciones a que la misma ley somete al Juez de Control, como está establecido en el artículo 574 de la LOPNA, por lo que el Tribunal considera que debe decretarse el auto de enjuiciamiento, y así se declara.