REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Julio de 2005
195º y 146º.
Causa: 2C-1.120/05
Asunto: Auto de Calificación de Flagrancia.
Imputados: identidad omitida conforme a la ley.
Delito: Asalto a Taxi.
Víctima: Franklin Daniel Ubiera Mendiveiso.
Fiscal: Abg. Carmen Maria León de Rodríguez.
Defensa: Abg. María Gabriela Vidal.
Juez: Abg. Ricardo Ramón Hernández.
Secretaria: Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto.
Constituido el Tribunal se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 20 de julio de 2005, a eso de la 1:00 a.m. aproximadamente, se trasladaba el ciudadano UBIERA MENDIVEISO FRANKLIN DANIEL, laborando como taxista en la calle Cedeño a la altura de la licorería Casa Grande, cuando dos sujetos le sacan la mano para que les hiciera una carrera hasta la calle Bolívar a la altura de la invasión, uno de ellos le pide que se pare y en ese momento se montan al carro dos tipos más y uno de ellos le apaga el carro, mientras que el otro lo agarra por el cuello y le dicen que era un atraco, sacándole la cartera, quitándole el frontal del reproductor del carro, dándole varios golpes, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de Asalto a Taxi, previsto en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Franklin Daniel Ubiera Mendiveiso; solicitó así mismo se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); fundamentando su solicitud en Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta Policial número 1524, Acta de derechos de los imputados, Acta de Retención de Objetos, Acta de Retención de Documentos, solicitudes de experticias y otros. A los adolescentes imputados se les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encontraban ante este Tribunal y se les impuso a cada uno de ellos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El adolescente identidad omitida conforme a la ley, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. El adolescente identidad omitida conforme a la ley, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. El adolescente identidad omitida conforme a la ley, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, manifestó: “De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito al Tribunal les conceda medida cautelar a mis defendidos, de conformidad con los literales “b” y “c”, del 582 de la LOPNA.”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó la calificación de flagrancia, se decretara Medida Cautelar y se aplicara el procedimiento ordinario, los adolescentes imputados, libres de apremio y coacción manifestaron acogerse al precepto constitucional y la defensora pública de autos, con fundamento a la solicitud Fiscal solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme a los literales “b” y “c” del articulo 582 de la LOPNA; este Tribunal considerando que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados entre sí constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que comprometen la participación del adolescente y dado que el delito imputado por el Ministerio Público no es de los contemplados en el articulo 628 de la ley que nos rige, decreta Medida Cautelar al Adolescente, y así se declara
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