REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Julio de 2005
195° y 146°
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 2C-1.004/04
ADOLESCENTE ACUSADA: identidad omitida conforme a la ley.
DELITOS: Actos Lascivos Violentos y Lesiones Intencionales Leves.
VICTIMA: identidad omitida conforme a la ley
FISCAL DEL M. P.: Abg. Carmen María León de Rodríguez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez
JUEZ DE CONTROL Nº 02: Abg. Ricardo Ramón Hernández
SECRETARIA: Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto
Constituido el Tribunal, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 16 de septiembre de 2004, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba el niño identidad omitida conforme a la ley, por el sector Alí Primera, detrás de la Licorería Evemar de la población de Barinitas del Estado Barinas, cuando fue sometido por dos adolescentes, quienes lo llevan a un rancho, procediendo a agredirlo e introducirle un objeto contundente (alambre) por el pene, que le ocasionaron un TRAUMA URETRAL AGUDO, siendo identificadas las jóvenes como las adolescentes identidad omitida conforme a la ley, ratificó los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para la acusación, los cuales demostraron que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, se encuentra incursa en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 377 en relación con los ordinales 1 y 4 del artículo 375 y 418, todos del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de identidad omitida conforme a la ley, solicitó el enjuiciamiento de la referida adolescente, la admisión de la presente acusación y se aplicara como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de dos (2) años. Solicitó la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aportó para que sean llevados a juicio y demostrar así la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de experto del Dr. IGINIO RODRIGUEZ. 2.- Declaración del funcionario policial Agente Francisco Sánchez. 3.- Declaración en calidad de víctimas de: identidad omitida y Maryeli Yecenia Velásquez Briceño. 4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: Ana del Carmen Santiago Santiago. 5.- Pruebas Documentales: a) Reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2562, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ y b) Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1263, suscrito por el Dr. IGINIO RODRÍGUEZ. La adolescente acusada fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta. La adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional”. El Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, expuso: “Por cuanto la adolescente se declara inocente del delito que se le acusa, solicito al tribunal se ordene la apertura a juicio en el cual se demostrará la inocencia de mi defendida.”.
Oídas la exposiciones de las partes donde la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente identidad omitida conforme a la ley y la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, por el lapso de dos años y ofreció sus medios de prueba, la adolescente acusada presente en este acto, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no estar dispuesta a declarar y la defensa pública solicitó al tribunal se ordenara la apertura a juicio en el cual demostrará la inocencia de su defendida. Ahora bien, el Tribunal considera que para no coartar los intereses de las partes, debe continuar el proceso remitiendo la causa al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal para que sea dilucidada la responsabilidad o inocencia de la acusada en vista de las limitaciones a que la misma ley somete al Juez de Control, como queda establecido en el artículo 574 de la LOPNA, por lo que el Tribunal considera que debe decretarse el auto de enjuiciamiento, y así se declara”.
|