REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Julio de 2005

195° y 146°
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
CAUSA: 2C-1.026/04
ADOLESCENTE ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: Hurto Simple.
VICTIMA: José de Jesús Superlano
FISCAL DEL M. P.: Abg. Carmen María León de Rodríguez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Miguel Angel Guerrero Méndez
JUEZ DE CONTROL Nº 02: Abg. Ricardo Ramón Hernández
SECRETARIA: Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto

Constituido el Tribunal, se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 13 de noviembre de 2004, siendo las 6:26 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano José de Jesús Superlano, en su establecimiento comercial denominado Agropecuaria Agua Clara, ubicado en la calle 06, entre carreras 02 y 03, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar de este Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos, uno de los cuales ingresó al negocio, permaneciendo el otro en la parte de afuera quien procedió a apoderarse de una bicicleta marca MIURA perteneciente al ciudadano José de Jesús Superlano, dándose a la fuga, siendo perseguido por funcionarios policiales quienes aprehendieron a uno de los ciudadanos siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, a quien se le incautó la bicicleta hurtada; lo cual demuestra que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de José de Jesús Superlano, solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, se ratificara la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplicara como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aportó para que sean llevados a juicio oral y demostrar, así la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos y que son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de experto del funcionarios Arnoldo Cuero. 2.- Declaraciones de los funcionarios Eusebio González y Rubén Superlano. 3.- Declaración en calidad de victima de José de Jesús Superlano. 4.- Pruebas Documentales: a) Informe Pericial Nº 9700-068-037, de fecha 25/01/2005, suscrito por el funcionario Detective Arnoldo Cuero. El adolescente acusado, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se propone la conciliación entre las partes y se le informó al adolescente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto. El adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal”. El Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, expuso: “Solicito al Tribunal se aplique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la LOPNA y se le imponga como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta establecida en el articulo 620 literal “b” y 624 de la LOPNA..”.
Oída la exposición de las partes donde la representación fiscal ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, el adolescente acusado, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos imputados en el escrito de acusación y la defensa en sus alegatos solicitó al tribunal se le aplicara a su defendido el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNA y sea sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el articulo 620 literal “b” y 624 de la LOPNA; el Tribunal observa que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa el adolescente de autos, por lo que considera procedente declararlo responsable y sancionarlo con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, y así se declara.