Visto el escrito presentado en fecha 27/06/05 y ratificado en fecha 04/07/05 por el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos en su condición de Defensor Privado y actuando en representación de los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, en el que expone y solicita: Que han variado las circunstancias que originaron la detención de los adolescentes, donde los adultos presuntamente involucrados en el mismo hecho gozan de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que solicita se le acuerde o conceda a sus defendidos medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de caución personal o fianza, agregando los recaudos correspondientes a los fiadores como balance económico y de ingresos elaborado y suscrito por Contador Público, constancia de buena conducta y de residencia.
Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales, de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte del defensor, para asegurar que los adolescentes no evadirán el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de trabajo y constancia de ingresos expedida por Contador Público, constancia de residencia y de buena conducta, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar a los adolescentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva, las cuales serán proporcionales al hecho punible atribuido.