REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


195° y 146°


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: LEON SANTANA WILLIAM, titular de la cédula de identidad No. V.-8.772.149

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE MARIA CRISTINA BETANCOURT Y HAROLD PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 65.511 Y 27.992
DEMANDADO SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION, C.A (SERVIRESPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N 51 Tomo 110-A, en fecha 15 de noviembre de 1976.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO JOHNY GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 3.483 y 21.916 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de Abril de 2005, por el Abogado JOHNY GRATEROL, apoderado de la parte demandada (F.231), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Abril de 2.005 (F.221-230), donde se declaro sin lugar la acción, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 06de Mayo de 2005 (F.233)

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (F.236), y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 13 de Junio de 2005 (F.237-238), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado propio)

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOHNY GRATEROL. Así se decide.


IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2.005.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2.005.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el expediente a la URDD de esta Coordinación Laboral a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su respectiva ejecución. Particípese por oficio al tribual de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. Jesús Montaner
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina


En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, conste


La Secretaria,

Abg. Arelis Molina

JM/arelis
Exp. TS1-2525-05