Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROBERTO PRENS TERAN, titular de la cédula de identidad No. E-3.882.473
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE
VILMA MARTORELLLI, inscrita en el IPSA bajo los Nos.62.475
MOTIVO DE LA CAUSA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO
RAUL ALFONSO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No.4.929.737.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO
JORGE ABAD Y MARIA BELEN GUGLIEMO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.971 y 85.479
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 14 de Abril de 2005, por el Abogado Jorge Rodríguez, coapoderado de la parte demandada (F.104 primera pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Abril de 2005 (F.85-101), donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 18 de Abril de 2005 (F.105.)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
Representación del Patrono
• Que el ciudadano Raúl Alfonso Yusti es administrador de la Finca Santa María.
• Que el patrono del demandante es Agropecuaria La Bota que es la propietaria de La Finca Santa Maria y por tanto existe falta de cualidad por parte del demandado para sostener el presente proceso, lo cual se evidencia de las pruebas cursantes en autos.
• Pide que se revoque la sentencia dictada y se ordene el pago de los conceptos reclamados.
Representación del Trabajador:
• Que el ciudadano Raúl Alfonso Yusti Jiménez, es el administrador de la Finca Santa Maria y representante del Patrono conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por ser representante del patrono debe responder de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
• Pide que se declare sin lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar sin en realidad el demandante prestaba servicios al ciudadano Raúl Alfonso Jiménez quien al momento de dar contestación de la demanda opone la falta de cualidad dado que el es el administrador de la Hacienda Santa María el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil La Bota, C.A. y niega pormenorizadamente los conceptos reclamados en la demanda inclusive la prestación de servicio. Correspondiendo al demandante demostrar que el demandado recibía la prestación personal de servicio por parte del actor.
Es así, como en el presente caso, para resolver la falta de cualidad alegada por el demandado para sostener el presente juicio es necesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que ambos están íntimamente ligados.
Sobre este particular, citando al maestro Luís Loreto expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En ese sentido, la falta de cualidad o legitimidad ad causan pasiva, se corresponde en material laboral, al supuesto que sea llamado a juicio a una persona natural o jurídica que no ha recibido la prestación personal de servicio del trabajador reclamante, razón por la cual este se ve impedido contradecir la pretensión procesal, por cuanto no es un sujeto que integra la relación de trabajo como patrono del accionante. Es de recordar, que es la persona que recibe la prestación de servicio subordinada y por cuenta ajena, es la que resulta obligada en la relación de trabajo a cumplir con todos los derechos y deberes propios que de ella nazcan.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como, este Tribunal se pronuncia así:
Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla en el demandado.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá favorecido por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, quedando siempre a manos del demandado abatir de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Es la propia declaración de parte efectuada por la representación de la parte demandada, la que expresa, que el ciudadano Jiménez Yuste Raúl Alfonso se desempeñaba como administrador de la Hacienda Santa María y que por tanto fungía como representante del patrono, el cual, en el presente caso, era la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Bota, C.A., lo cual se desprende de los recibos de pago que tienen todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados (Folio 53 y 53)
Con lo cual se da por probada la falta de cualidad alegada, más aun las propias testimoniales no se evidencia que la prestación de servicio era recibida por el demandado.
Considera esta alzada, necesario destacar que el sentenciador de instancia confunde la figura de representante del patrono y representantes legales del demandado.
En materia laboral, el trámite de la citación del demandado en los representes del patrono, estaba regulado por artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas vigentes durante la sustanciación del procedimiento, la que cuales establecen:
“Artículo 51.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
La intención del legislador es considerar que la citación administrativa o judicial se entiende practicada directamente al patrono, cuando se hace en la persona de su representante, es decir, de aquellos enunciados en el articulo 51 ejusdem, sin embargo hay que cumplir con un requisito adicional, la fijación de un cartel conteniendo la notificación al patrono en la sede de la empresa, por el funcionario judicial y la entrega de una copia del mismo al patrono, o su consignación en su secretaría u oficina receptora de correspondencia si fuere el caso. (Longa S., Jorge (1999). Ley Orgánica del Trabajo Comentada. San Cristóbal: Jurídicas Santana Editores. p 184)
Esto se debe, a que se parte de la idea, que aun y cuando no son representantes judiciales de los patronos las personas enunciadas en el articulo 51 ibidem y dado que su representación no emana de los estatutos sociales, en virtud del cargo que ocupan en la empresa se entienden que “actúan de conformidad con la voluntad del patrono,” y en ellas se puede perfeccionar la citación.
Sobre este particular, es necesario reiterar, que la figura de representante del patrono es exclusiva para que en él se perfeccione la citación en materia laboral. Siendo necesario, para sostener en juicio los derechos de la “Sociedad Agropecuaria La Bota, C.A.”, que la misma comparezca por si o por intermedio de un apoderado judicial. En este sentido, como el llamado a juicio es una persona jurídica, es evidente, que los titulares de los órganos de representación social o estatutaria, son los llamados a sostener (en nombre del demandado) en juicio los derechos del demandado, o a conferir en su nombre, mandato judicial para que sus derechos sean sostenidos dentro de un proceso.
En el presente caso, es evidente, que el ciudadano Raúl Alfonso Jiménez Yuste, fue llamado al proceso en calidad de demandado- cuando su condición de representante del patrono no le permite sostener sus derechos en el proceso, como ya fue determinado con anterioridad. Sus actuaciones procesales, no se le pueden imputar a la “Sociedad Agropecuaria La Bota, C.A.”, ya que no ostenta su representación judicial, legal o estatuaria.
De todo lo anterior se puede concluir, que dado que el actor al no demostró que presto sus servicios personales al demandado, debe prosperar la falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la parte demandada, por cuanto no existe identidad entre el sujeto pasivo de la relación laboral y aquella persona a la cual se le presto el servicio. En consecuencia se declara con lugar el presente recurso de apelación y se anula la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda. Así se decide
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, el día 14 de Abril de 2005, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Abril de 2005
SEGUNDO: Se anula la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Abril de 2005 y se declara sin lugar la acción intentada.
TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) de Junio de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez
Abog. Jesús Montaner
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:30 P.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|