REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



195° y 146°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO NOAS, titular de la cédula de identidad No. V.-6.779.899
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
BENJASMIN DIAZ DIAS, inscritos en el IPSA bajo el No. 56.132

DEMANDADO
SUCESION HUMBERTO MONSALVE


ABOGADO ASISTENTE
LUCIO CASANOVA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 83.728



II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de Abril de 2005 por el Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, apoderado Judicial del ciudadano CARLOS TEODORO DE JESUS CINFUENTES GRUBER,. (Folios 54-59), contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Abril de 2005, donde declaró con parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano ALFREDIS GUSTAVO TOMEDES, contra el ciudadano CARLOS TEODORO DE JESUS CINFUENTES y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (F. 26).


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante alega el apelante en la audiencia oral:

• Que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el demandado es una sucesión y solo se notifico a uno de los herederos.
• Que llego a la audiencia con 5 minutos de retardo y no se le permitió acceder a la misma.
• Que se reponga la causa a los fines de la celebración de una nueva audiencia preliminar.
´
IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la demandada no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados por caso fortuito o fuerza mayor y si la notificación practicada en cabeza de la ciudadana Zoraida Vela de Monsalve es suficiente para notificar a los causahabientes conocidos y desconocidos que integran a la sucesión demandada.

En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha simplificado el trámite para traer al juicio al demandado, es incuestionable que el mismo esta revestido de unas formalidades que aseguran que efectivamente sea notificado al demandado de la existencia del proceso a los fines de que se componga la litis, lo cual esta previsto en el articulo 126 ejusdem, ya que la ausencia de notificación es un vicio que afecta al orden publico.

En este sentido, es necesario advertir que la norma supone que la notificación sea dirigida al patrono o sus representantes legales o estatutario, sea dejada en la sede donde el trabajador ha prestado sus servicios, que el alguacil deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo indicando en su diligencia los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, ello con la finalidad de que exista la certeza de que se cumplido con el deber de entregar el respectivo cartel de notificación en la sede de la empresa del patrono demandado y garantizarle así el debido proceso, ya que pensar lo contrario, es ir en contra de los postulados de nuestra carta magna.

Ahora bien, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación laboral es un sucesión, la cual es integrada por los causahabientes conocidos y desconocidos dejados por el ciudadano Humberto Monsalve, tal y como se evidencia del acta de defunción prevista en el folio 08 del presente expediente. Así mismo, consta en autos, que el cartel de notificación fue librado, en fecha 10 de Marzo de 2005 (Folio 36), en los siguientes términos:

A la Sucesión Monsalve, en la persona de ANA ZORAIDA VELA DE MONSALVE en su carácter de representante legal de la sucesión o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales….”

Ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula de manera expresa como se efectúa el llamado a juicio a las sucesiones.

Sin embargo, considera esta alzada, que si se notificar pretendía A la Sucesión Monsalve, en la persona de ANA ZORAIDA VELA DE MONSALVE en su carácter de representante legal de la sucesión o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, aplicando para estrictamente el articulo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una actividad jurisdiccional que no tomo en consideración que el sujeto pasivo de la relación procesal es una sucesión, y de la manera que fue realizada no se notifico efectivamente a los miembros que la integran.

En estas situaciones, el Código de Procedimiento Civil establece reglas, para estos casos, que resultan aplicables por mandato expreso del articulo 11 ejusdem.

Es así, que el dispositivo de los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable para el presente caso, siendo necesario que ese mecanismo sea adaptado a los principios que informan al procesa laboral

. Sin embargo, el artículo 11 ejusdem prevé:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Con base a la norma antes indicada, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Por lo que es valido, recurrir a la norma procedimental general que regula la citación de las sucesiones en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en los artículo 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe publicarse un cartel notificando de la celebración de la audiencia preliminar en dos periódicos de circulación local dos veces por semana durante sesenta (60) días, una vez conste en autos la ultima de las publicaciones, se ordenara la fijara un cartel de notificación en lugar donde presto sus servicios el actor y se dejara un ejemplar del mismo, conforme a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste el cumplimiento de estas formalidades se iniciará el computo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En merito de lo antes expuesto, este juzgado considera viciado el mecanismo de notificación implementado por el juez de instancia, ya que no garantizo el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de la sucesión Monsalve. En consecuencia, este Tribunal, con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de los siguientes actos: a) notificación practicada al la Sucesión Monsalve y todos lo actos realizados con posterioridad a este acto viciado. En consecuencia se REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro la admisión de los hechos y repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral notifique la celebración de la Audiencia Preliminar en los términos expuestos en el presente fallo, y por tanto se ordena la remisión de la presente causa a dicho Tribunal, debido a que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al dictar sentencia adelanto opinión sobre el fondo del asunto. Así se establece.-

V

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Mayo de 2005

SEGUNDO: SE REVOCA, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Mayo de 2005 que declaro, PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de intentada, considerando la admisión de los hechos, por la incomparecencia del demandado

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral convoque a una audiencia preliminar en los términos expuesto en la presente sentencia

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese, regístrese, particípese por oficio al tribunal de origen y una vez quede firme, remítase.

Dado y firmado en la sala de audiencias de este juzgado a los quince (15) días del mes de Junio de 2005.

El Juez


Abg. Jesús Montaner

La Secretaria



Abg. Arelis Molina




En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:30 P.M. Conste.


La Secretaria



Abg. Arelis Molina