REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 16 DE JUNIO DEL AÑO 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE NO TSI-2430-05


DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: COLMENARES COLMENARES MARIA ENRIQUETA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.141.579


APODERADO DE LA PARTE DENIS TERAN PEÑALOZA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ, y TEREZA CONSUELO PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosª 28.278, 83.723 y 88.642 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INTEGRAL ZAMORA. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 22, folios Vto. del 75 al 79, tomo primero adicional en fecha 28 de agosto de 1985.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado LUZ ELBA GILLY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.235.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR



Recibido como fue el presente expediente contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana COLMENARES COLMENARES MARIA ENRIQUETA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.141.579, en contra de la sociedad de comercio COLEGIO INTEGRAL ZAMORA. de una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal observa que en fecha 14 de julio de 1.998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitivamente firme, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro prestaciones sociales, y revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo según se evidencia en los folios que van del 328 al 350; asimismo consta que el apoderado judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2003 (folio 367) solicitó al la designación de un único y exclusivo experto a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, de lo cual se desprende que la presente causa se encuentra en estado de ejecución.


Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“...Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubiera dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. ”


A la luz de la citada norma legal, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y en virtud de que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta competencia le está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.


Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 16 de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez

Abg. Jesús Montaner La Secretaria

Abg. ARELIS MOLINA
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:00 P.M. Conste.


La Secretaria,



Abg. Arelis Molina

Exp. N° TS1-2430-05
JM/am