REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


195° y 146°


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE LUIS DAVID PEÑA, titular de la cedula de identidad No. V.-12.553.827
APODERADOS DEL
DEL DEMANDANTE JORGE CUEVAS y JUAN HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el No.37.011 y 25.651

MOTIVO DE LA CAUSA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
La Sociedad Mercantil “Chicharrronera y Carne Asada en Vara Doña Luisa, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.38, Tomo 19-A de fecha 01 de Septiembre de 1997
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO JOSE GILLY, inscritos en el IPSA bajo los Nos.5.535


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 21 de Abril de 2001 (Folio 49), por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Febrero de 2001, la cual declaro con lugar la demanda intentada.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las partes no presentaron escritos de informes de segunda instancia. Sin embargo, este tribunal observa, que el actor alega que laboro para el demandado a partir del 22 de Diciembre de 1999, desempeñándose como chofer y mensajero hasta el día 21 de Junio de 2000, fecha en la cual, el presidente de la compañía los despidió en forma injustificada. Indica, que devengaba para el momento del despido, el salario mínimo urbano equivalente a la suma de BS.144.000,00. Reclama que le sean cancelados los siguientes conceptos: a) antigüedad 45 días; b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 11 días; c) Utilidades proporcionales 7,5días; d) Preaviso 125 LOT 30 días; e) indemnización por despido 30 días y f) Salarios retenidos o no cancelados 60 días, correspondientes a los dos últimos meses de trabajo.

Cuando el demandado da contestación de la demanda, procede a negar la prestación de servicio y cada uno de los conceptos reclamados.

Pues bien, de la forma como fue contestada la demanda la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandante, puesto que debe demostrar la prestación de servicio en beneficio del demandado.

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado propio)


Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla en el demandado. En este sentido, por cuanto, el demandado se limito a negar la prestación de servicio, durante el lapso probatorio bastara que el actor demuestre la prestación de servicio, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo.

En este sentido, es necesario revisar las siguientes pruebas, para verificar si efectivamente esta presunción de laboralidad no fue desvirtuada durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda el actor, solicito fuese evacuada la prueba de posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Siendo esta prueba admitida conjuntamente con la demanda, según se evidencia de auto de admisión de fecha 23 de Octubre de 2000, fijándose la oportunidad procesal para que el demandada las absuelva a “…las 10:00 de la mañana del Tercer (3er) día de despacho, después de la contestación de la demanda…”, verificándose dicha oportunidad el día 13 de Noviembre de 2000 (Folio 18 al 20), a la cual no compareció el ciudadano Andrés Enrique Rodríguez Alfonzo, representante de la demanda. Con motivo de esta incomparecencia le fueron estampadas las mismas, resultado la confesión de la demandada de conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los siguientes hechos:

• Que el inicio de la relación de trabajo fue el día 22/12/1999.
• Que el actor se desempeño como chofer de vehiculo y mensajero.
• Que la relación de trabajo finalizo el día12 de Junio, en virtud de que el Presidente de la empresa, ciudadano Andrés Enrique Rodríguez Alfonzo, le manifestó verbalmente y en forma personal que lo despedía.
• Que se le cancelaba el salario mínimo al demandado.
• Que se le adeudan el salario de los últimos dos meses de prestación de servicio.

Las posiciones juradas “…constituyen una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal”

Por su parte Bello Lozano las define “como la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”

Para Gustavo Humberto Rodríguez, la confesión “es una declaración de parte, en su sentido procesal, (….), una especie de declaración dada por una de las partes, en la cual se aceptan hechos que le perjudican o benefician a la contraparte”

En igual sentido, Parra Quijano afirma, que la confesión es “…la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte.”

Para este autor la Confesión:
1. Configura una de las modalidades del testimonio, pero especifica, es decir, de quien tiene la calidad de parte en el proceso.
2. Debe versar sobre hechos.
3. Siendo una especie de testimonio, debe versar sobre hechos pasados.
4. Puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que ellos le causen perjuicio.

Ahora bien, no es para menos que la Doctrina la haya calificado a la confesión como la madre de todas las pruebas, dado que es el propio confesante, que trae a los autos los hechos controvertidos o clarifica la oscuridad de los mismos.

De esta manera, al tenerse por admitidos antes indicados, específicamente la prestación de servicio, el actor se encuentra amparado de la presunción de relación de trabajo y falta de pruebas que desvirtúen la misma. Así mismo, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Nieves Josefina Arocha Ochoa, José Gregorio Blanco y Sandra Lizbeth Barreto Rivero, afirman sin contradicción alguna que efectivamente el actor presto sus servicios para la empresa demandada.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado arriba a la conclusión, de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios personales y por tanto quedan admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda.Así se decide

V
CALCULO DE LOS CONCEPTOS.
Corresponde a este tribunal determinar el correcto cálculo de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

Ahora bien, con base a lo anterior vista a la no presentación del escrito de contestación de la demanda y a la falta de pruebas, quedan admitidos los siguientes hechos:
La relación de trabajo.
Fecha de Ingreso: 22/12/1999
Fecha de Egreso: 21/06/2000
Tiempo de Servicio: 06 meses, 3 días
Causa de Terminación de la relación de trabajo: despido injustificado.
Salario Normal: Bs.140.000 bolívares mensuales / Bs.4.666,66 diarios
Durante la relación de trabajo no le fueron cancelados ningún concepto laboral, adeudándosele al trabajador el salario de los dos últimos dos meses.


VACACIONES FRACCIONADAS

El demandante reclama por este concepto, la cantidad de 7,5 días de vacaciones fraccionadas.

Para decidir sobre la procedencia de este concepto, el trabajador laboro para el demando durante 6 meses y de conformidad con el articulo 225 LOT trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En este sentido, si el trabajador hubiere laborado el año integro, le correspondiese 15 días de salario normal, en consecuencia luego de dividir los 15 días de vacaciones anuales entre 12 meses y este resultado ser multiplicado por los meses de servicio, que en el presente caso son 6, nos da la siguiente formula:

Vacación Fraccionada= 15d /12 X 6
15d /12 m X 6= 7,5 días

Ahora este resultado se debe multiplicar por el salario normal (Bs.4.666,66), nos da la suma que se ordena cancelar, la cual es Bs.34.999,95. Así se decide.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El demandante reclama por este concepto, la cantidad de 3,5 días de Bono Vacacional fraccionado.

Para decidir sobre la procedencia de este concepto, el trabajador laboro para el demando durante nueve meses y de conformidad con el articulo 225 LOT trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a este concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En este sentido, si el trabajador hubiere laborado el año integro, le correspondiese 7 días de salario normal, en consecuencia luego de dividir los 7 días de Bono Vacacional entre 12 meses y este resultado ser multiplicado por los meses de servicio, que en el presente caso son 6, nos da la siguiente formula:

Vacación Fraccionada= 7d /12 X 6
15d /12 m X 6= 3,5 días

Ahora este resultado se debe multiplicar por el salario normal (Bs.4.666, 66) y nos da la suma Bs.16.333,31, el cual es el monto que se ordena cancelar por este concepto. Así se decide.

En lo que respecta a la incidencia que tiene el pago de este concepto en el salario la misma se calcula de la siguiente manera:

Los 7 días que le corresponden al trabajador anualmente, se multiplican por el salario normal y este resultado se divide entre 360 días, para obtener la incidencia diaria, resultado los cálculos así:

7d x 4.666,66 Bs. /360d = 90,74 Bolívares diarios


UTILIDADES FRACCIONADAS

El demandante reclama por este concepto, la cantidad de 7,5 días.

Para decidir sobre la procedencia de este concepto, el trabajador laboro para el demando durante 6 meses y éste tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado como bonificación de fin de año, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En este sentido, si el trabajador hubiere laborado el año integro, le correspondiese 15 días de salario normal, en consecuencia luego de dividir los 15 días de Bonificación de Fin de año entre 12 meses y este resultado ser multiplicado por los meses de servicio, que en el presente caso son 6, nos da la siguiente formula:

Vacación Fraccionada= 15d /12 X 6
15d /12 m X 6= 7,5 días

Ahora este resultado se debe multiplicar por el salario normal (Bs.4.666,66), nos da la suma que se ordena cancelar, la cual es Bs.34.999,95. Así se decide.


En lo que respecta a la incidencia que tiene el pago de este concepto en el salario la misma se calcula de la siguiente manera:

Los 15 días que le corresponden al trabajador anualmente, se multiplican por el salario normal y este resultado se divide entre 360 días, para obtener la incidencia diaria, resultado los cálculos así:

15d x 4.666,66 Bs. /360d = 194,44 Bolívares diarios


DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL PARA EL CÁLCULO DE LA ANTIGUEDAD

Es necesario determinar el salario, para poder efectuar correctamente los cálculos de indemnización de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado.

En efecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Artículo 77°.- Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.
Parágrafo Único: Para el cálculo del salario que corresponda por trabajo en día feriado, en los términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el salario ordinario es equivalente a la noción de salario normal.


De la norma antes transcrita surge para esta alzada, la obligación de establecer los elementos que integran el salario integral, el cual será el factor de cálculo de los conceptos antes indicados. En este sentido, el mismo se encuentra constituido, por el salario normal y por los siguientes conceptos ordenados a cancelar en esta sentencia: incidencia de bonificación de fin de año, cuyas incidencias en el salario diario fueron establecidas en cada uno de los capítulos donde los mismos fueron calculados.

En este sentido, el salario integral esta integrado de esta manera:


Concepto Monto
Salario Normal Bs.4.666,66
Incidencia Utilidades Bs.194,44
Incidencia Bono Vacacional Bs. 90,74
Total Salario Integral Bs.4951,84


ANTIGÜEDAD

El actor reclama por concepto de antigüedad, 45 días por concepto de antigüedad, calculados con base al salario normal devengado.

Ahora bien, tomando en consideración que el tiempo de servicio es 6 meses y 3 días, y conforme a lo previsto con el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“ b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

Sin embargo, el ordenar cancelar la prestación de antigüedad con el salario normal constituye una infracción al parágrafo quinto del artículo 108 LOT en concordancia con el artículo 146 ejusdem, que ordena cancelar este concepto con el salario que perciba el trabajador mes a mes. En consecuencia, como el trabajador percibió durante su relación de trabajo el mismo salario integral, este concepto se calcula de esta manera:


Antigüedad 108 LOT 45 X Bs. Bs.4951,84 = Bs. 222.832,80


En consecuencia se ordena cancelar al demandante por este concepto la suma de Bs. 222.832,80. Así se decide.


INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
El actor reclama por este concepto, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, debido a que como ya fue establecido, el mismo fue objeto de un despido injustificado, por parte del patrono.

En consecuencia se calcula la mencionada indemnización, con base al salario promedio integral calculado con anterioridad y en los siguientes términos:


Indemnización Art.125 eiusdem:
1er. Aparte 30 días x Bs. 4951,84 = Bs. 148.555,20
2do. Aparte 30 días x Bs. 4951,84 _ = Bs. 148.555,20

Total Bs. 297.110,40

Por tanto se ordena cancelar, la suma de Bs.297.110,40 por este concepto. Así se decide.

SALARIO RETENIDO
El actor alego que el patrono le adeuda el salario de los dos últimos meses de prestación de servicio. En este, sentido por cuanto se encuentra admitido el hecho de deberse tal cantidad de dinero, este tribunal ordena cancelar los 2 meses de salario retenido, los cuales ascienden a la suma Bs.280.000,00.

En merito de todo lo antes expuesto, este tribunal se declara sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia recurrida y confirma la sentencia apelada, por cuanto es congruente con lo determinado por este tribunal, y en consecuencia condena a cancelar al actor la suma de 886.276,41. Ordenándose realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que hubieren generado las cantidades condenadas bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada; b) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la decisión de la primera instancia; e) no operara el sistema de capitalización de los intereses; Igualmente, se ordena la indexación de las cantidades demandadas, excluyéndose los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, por lo que el tribunal encargado de la ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha en que se introdujo la demanda y la de la efectiva ejecución del fallo, prescindiendo de actualizar lo correspondiente a los intereses moratorios ordenados. Podrá servirse el tribunal para cumplir con tal mandato de una experticia complementaria al fallo y; 4) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se generaron durante la relación de trabajo, desde que se inicio la acreditación en la contabilidad en la empresa hasta que la relación finalizo, ya que a partir de allí, forman parte del conjunto de prestaciones sociales no canceladas que causaran intereses moratorios por el no pago oportuno de las mismas. Así se decide


VI
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Febrero de 2001.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, por cuanto es congruente con lo determinado por este tribunal, y en consecuencia condena a cancelar al actor la suma de 886.276,41. Ordenándose realizar experticia complementaria al fallo en los términos ante indicados

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por cuanto ha resultado totalmente vencida.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse al tribunal de origen para su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días de Junio de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación


EL JUEZ


JESUS MONTANER


LA SECRETARIA


ARELIS MOLINA.


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:00 A.M. Conste.



La Secretaria,



Abg. Arelis Molina






JM/arelis