Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°


I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Omar Eladio Torres Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.-3.004.081
APODERADOS DEL
DEL DEMANDANTE
Vilma Teresa Martorelli, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 62.475

DEMANDADO Segundo Octavio Chávez Ruiz, titular de la cédula de identidad No. E.-82.069.031
APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDADO José Antonio Arias, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 39.930



II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte demandada, contra la Sentencia definitiva dictada por Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Abril de 2005, donde declaró la con la lugar la demanda.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado un auto declarando con lugar la demandada con base a que el demandado no logro demostrar la naturaleza comercial del vinculo alegado al momento de la contestación de la demanda. Vilma Teresa Martorelli, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 62.475

IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte apelante actor alego durante la audiencia lo siguiente:
1. Que el juez no motivo la sentencia por cuanto silencio, la valoración de tres cuadernos de pruebas.
2. Que fue aplicado falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que el sentenciador considero que los carnets agregados a autos eran emanados de un tercero y por tanto debieron ser ratificados mediante la testimonial.
3. Que hubo una violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
4. Que se acumule el recurso de hecho contenido en el exp. 2450-05, el cual tiene relación con la presente causa, por cuanto se negó aunque contesto extemporáneamente por anticipado hay criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que avalan como tempestiva esta forma de contestación.

Argumento de la representación de la parte actora:

1. Que no se puede pretender en alzada solicitar evacuación de una prueba.
2. Que no se puede efectuar la acumulación solicitada.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de conocer del fondo del asunto este Juzgador considera necesario resolver lo planteado por el apoderado de la parte demandada en la audiencia oral, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, relativo a la necesidad de acumular el recurso de hecho respecto a la negativa admitir la apelación que se interpuso, contra la negativa de continuar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Osterman Alcala y Ender Montes, a los fines de que sea resuelto como punto previo a la Sentencia de Fondo que se dictara en la presente causa. Es de resaltar, que al momento interponer el recurso de apelación platea, que la juez dicto sentencia de fondo sin esperar la resolución del recurso de hecho. En este sentido, suma importancia indicar, que la resolución en forma positiva del recurso de hecho incide en el proceso, en el sentido, de las pruebas negadas debería de evacuarse previa sentencia de fondo.

El derecho a la defensa y el debido proceso, constituyen una garantía constitucional la misma debe observarse en todo estado y grado del causa, dado que su menoscabo contraría los artículos 49 y 257 Constitucionales, en virtud de que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia y los formalismos procesales solo sirven para garantizar a las partes el debido proceso, y nunca estos formalismos podrán ser alegados por las partes para evitar que el juez de alzada pueda conocer una violación de orden constitucional, dado que el juez siempre debe tutelar la igualdad procesal de las partes conforme al articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y la igualdad de todos ante la ley y sobre todo la supremacía de la Constitución Nacional, lo cual a juicio de este juzgador forma parte del orden publico, que podrá ser revisado de oficio en todo estado grado del proceso.

Surge entonces a esta alzada la necesidad de ponderar, si el juez de instancia debió esperar la decisión del tribunal superior respecto a la decisión del recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó la evacuación de dos testimoniales, ya que en todo proceso existe la necesidad de las pruebas.

En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la primacía de la realidad, con lo cual, la búsqueda de la verdad por parte del Juez, esta permitida por los propios principios que inspiran y sustentan a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 2 y 5); ya que a través de ellos, se logra “tutelar los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores” (art. 5 LOPTRA) siendo este el fin el fin del proceso laboral. Así mismo, el objeto de la propia ley es “garantizar la protección de los trabajadores” (art. 1 LOPTRA). Sobre este andamiaje se sustenta, el nuevo proceso laboral y por ello, los jueces deben ser amplios a la hora de la evacuación de las pruebas, ya que es en la sentencia de merito, donde se podrán valorar a plenitud todas las mismas y se desecharan aquellas que no sean conducentes a la verdad.

Con base a lo antes expuesto, este tribunal acuerda acumular los expedientes No.2450 y Exp. 2519 con la finalidad de que la decisión que se dicte abrase ambas causas, decidiéndose como punto previo el recurso de hecho, ya que se cumplen los presupuestos procesales: identidad de objeto, identidad de partes e identidad de causa.
Para resolver sobre este particular considera esta alzada necesario establecer que el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido definido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001 como:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (subrayado nuestro)

En armonía con lo anterior, es de resaltar que los procesos judiciales están constituidos por una serie de etapas preclusivas y consecutivas cuya única finalidad es permitir a las partes el ejercicio de los derechos subjetivos de los cuales son titulares y que están amparados por nuestro ordenamiento jurídico, para lograr el fin ultimo, la obtención de la justicia, que es en definitiva la finalidad de todo proceso judicial.

Así las cosas, el debido proceso como ya fue asentado, permite a las partes exponer sus defensas y probar sus alegatos en las oportunidades procesales pertinentes.

En el presente caso, a la parte demandada le fue negada la evacuación de la pruebe testimonial de los ciudadanos Osterman Alcala y Ender Montes por considerarse que los datos indicados en el escrito de promoción no se corresponde con los datos de identificación de los testigos presentados ante el tribunal.

Al respecto, una vez comparado el escrito de promoción de pruebas con los datos de identificación plasmados en el acto de evacuación de la prueba, se evidencia que se trata de las misma personas promovidas, dado que existe identidad entre el primer nombre y el primer apellidos de los testigos promovidos y presentados para la evacuación, razón por la cual no entiende esta alzada los motivos en que se fundamento, el juez de municipio para suspender la evacuación de la prueba y mucho menos por cual razón negó la admisión del recurso de apelación, ya que el juez durante el acto de evacuación dicto un auto de plena sustanciación.

Es así, que este sentenciador, considera necesario reiterar que el juez de instancia, debió suspender el curso de la causa a la espera de que el tribunal de alzada decida acerca de la decisión del recurso de hecho, al estado de fijar el acto de informes, ya que se le esta impidiendo al justiciable la posibilidad de demostrar sus alegatos y con ello se produce un menoscabo al derecho a la defensa.

Con base a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de hecho y se ordena la evacuación de los testigos antes señalados. En consecuencia, con base a la facultad saneadora tendente al mantenimiento del orden publico constitucional, ya que la situación narrada en el presente fallo atenta contra el fin del proceso, surge la necesidad que declarar la nulidad de la Sentencia, dictada por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 11 de Abril de 2005 y se ordena la evacuación de las testimoniales antes indicadas, por parte de aquel tribunal de Municipio que por distribución resulte competente, exceptuándose de dicha distribución al Juzgado Primero del Municipio Barinas, para que una vez evacuadas las pruebas se proceda a dictar sentencia sobre el fondo de la causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se acuerda acumular los expedientes No. 2450 y 2519 de la Nomenclatura de este tribunal, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso hecho intentado contra la decisión de no admitir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no continuar la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Osterman Alcala y Ender Montes y se ordena la evacuación de la mencionada prueba.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 13 de Abril de 2005 y repone la causa al estado de que un tribunal del municipio Barinas que por distribución resulte competente evacue las pruebas de la parte demandada y proceda a dictar sentencia de fondo.

TERCERO No hay condenatoria en costas dado la naturaleza revocatoria del presente del fallo.

Regístrese, publíquese, particípese por oficio al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) de Junio de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez

Abog. Jesús Montaner

La Secretaria

Abg. Arelis Molina



En igual fecha se publico la anterior sentencia, conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina