Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



195° y 146°


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: JULIO LUIS MALPICA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-8.143.405
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
OMAR OSUNA Y ANTONIO CRAVEIRO, inscritos en el IPSA bajo los Nos.25.986 y 65.837

MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO La Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL CABRESTERO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de Febrero de 2.001, bajo el No.66, Tomo 3
APODERDO JUDICIAL DEL DEMANDADO BLANCA DUARTE, inscrita en el IPSA bajo el No.54.506


II


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de Abril de 2005, por el ciudadano OMAR OSUNA DAVILA en su carácter de apoderado de la empresa demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Abril de 2005, donde declaró desistida la acción intentada por el ciudadano JULIO LUIS MALPICA PEREZ, contra la Sociedad Mercantil Ferretería El Cabrestero, C.A. y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (F. 44).


III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:
1. Que el ciudadano Julio Malpica no se encontraba el día y hora en que se celebro la audiencia preliminar en la ciudad de Barinas.
1. Que el apoderado judicial el abogado Néstor Osuna se encontraba en la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar.


IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la parte demandante no compareció a la prolongación audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente durante la Audiencia Preliminar, ha previsto el desistimiento como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión”.
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso, estableció lo siguiente:

Omissis

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 20 de Abril de 2005, a las 2:30 de la tarde, debido a que no se encontraba en la ciudad tanto el actor como el abogado Néstor Osuna.

Al considerar lo antes expuesto, resulta imposible para este tribunal encuadrar lo antes argumentado, como hechos constituyentes del caso fortuito y fuerza mayor que justifiquen la falta su comparecencia, mas aun, cuando el instrumento poder conferido por el actor, es otorgado a dos profesionales del derecho, y en consecuencia, cualquiera de los apoderados judiciales constituidos pudo comparecer a la audiencia preliminar.

En consecuencia en el caso que nos ocupa, al no quedar demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 20 de Abril de 2005, con motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, este Tribunal considera necesario CONFIRMAR la decisión del tribunal de la causa que declaro el desistimiento del procedimiento. Así se establece.-

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Abril de 2005

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Abril de 2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que el trabajador alega devengar menos de 3 salarios mínimos, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para se respectivo archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) de Junio de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ



JESUS MONTANER

LA SECRETARIA



ARELIS MOLINA


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:30 A.M. Conste.

La Secretaria,



Abg. Arelis Molina

Exp. N° TS1-2506-05
JM/arelis