Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
OFERTANTE La Sociedad Mercantil, LA CASA DEL FRENO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Enero de 1.992, bajo el No.01, Tomo IV
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrito en el IPSA bajo los Nos.97.430
MOTIVO DE LA CAUSA:
OFERTA REAL
BENEFICIARIO LENNY CAROLINA MONTILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-18.223.494
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de Mayo de 2005, por la abogado de la parte actora (Folios 23), contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2005, donde declaró con lugar la indamisibilidad de la oferta real presentada. (Folio 22)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
1. Que el juez aquo niega indebidamente la admisión de la demanda, por cuanto no existe procedimiento expreso en la ley.
2. Que es perfectamente valido aplicar el procedimiento establecido para las ofertas reales, el cual esta previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el auto apelado, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la falta de regulación expresa de la procedimiento de oferta real de pago en la Ley Orgánica del Trabajo, es motivo suficiente para que se niegue la admisión de la presente solicitud.
La finalidad de la oferta real es liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor que se niega a recibir el pago, ello con el objeto de eliminar las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido en el artículo 1306 del Codigo Civil establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
De la norma antes trascrita, se infiere que el supuesto de hecho de la misma, es un acreedor que no quiere recibir el pago de la obligación por parte de su deudor.
Ciertamente, la Ley Orgánica procesal del Trabajo no regulo dentro de su texto un procedimiento para sustanciar la oferta real de pago. Sin embargo, el artículo 11 ejusdem prevé:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Con base a la norma antes indicada, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente valido, recurrir a la norma procedimental general que regula la oferta real en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el articulo 819 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil.
Una vez establecido lo anterior, es necesario indicar que la norma que por analogía se aplique en el proceso laboral, no puede contrariar los principios fundamentales establecidos en la presente Ley, los cuales son recogidos en el Artículo 2. como son: uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Es por lo anterior, que este tribunal considera aplicable en materia laboral los procedimientos de oferta real de pago, siempre y cuando se adapten a los principios fundamentales que inspiran la norma adjetiva especial.
Es por ello, que considera esta alzada que el procedimiento aplicable para tramitarla, es contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijara una audiencia preliminar y a través de los medios de alternativos de resolución de conflictos el juez conducirá a las partes a lograr un acuerdo. En caso de ser infructífera la etapa de mediación, la causa seguirá su curso, para que el juez de juicio decida sobre la procedencia o improcedencia de la oferta.
Es por todas las razones antes expuestas que este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta, anula el auto apelado y ordena admitir la presente solicitud para que sea tramitada en los terminos antes expuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2005, donde declaró con lugar la indamisibilidad de la oferta real presentada.
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2005, donde declaró con lugar la indamisibilidad de la oferta real presentada y se ordena la admisión de la presente solicitud, la cual será tramitada conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza revocatoria del fallo.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) de Junio de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ
JESUS MONTANER
LA SECRETARIA
ARELIS MOLINA.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:15 P.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|