REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
195° y 146°
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUERRERO MOLINA SAMUEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.714.362.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN GOMEZ DE VERGARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.017.
PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPAÑY compañía constituida y existente de conformidad con las leyes del estado de Delaware, estados Unidos de América y domiciliada en la Republica de Venezuela, según consta de asiento de Registro de comercio bajo el N° 70, tomo 6-A, Sgdo. Del registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, ahora Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07-01-1991.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, MARA RIVAS ZERPA E INGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.116.906, 8.003.752 Y 8.007.560, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 18.775, 20.780 y 23.747.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procésales que rielan en el presente expediente, este sentenciador al respecto observa: En Fecha 06 de junio de 2.005, el ciudadano GUERRERO MOLINA SAMUEL DE JESUS, plenamente identificado, debidamente asistido para ese acto por la abogado CARMEN GOMEZ DE VERGARA, y por la otra parte la abogado YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, plenamente identificada en autos, quien actuando en nombre y representación de la demandada, ocurren por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, y consignan escrito de transacción constante de cuatro (04) folios útiles, con un anexos de treinta (30) folios útiles. En dicho escrito de transacción se evidencia, en la cláusula cuarta, que el demandante manifiesta su voluntad de desistir en forma irrevocable del presente juicio. En consecuencia, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En el caso de autos la representación de la parte actora, expresamente y teniendo facultad para ello, desiste del procedimiento por ante esta alzada. Esta manifestación a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable.
Así las cosas, en virtud de que consta de autos la manifestación del demandado, aceptando el desistimiento propuesto por el actor, dado que el mismo se expresa en una transacción. Este juzgador debe Homologar el desistimiento en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 08 de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Montaner
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:30 P.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
Exp. N° TS1-2522-05
JM/am.
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