ASUNTO: TIJ1-3185-01
PARTE ACTORA: JOSÉ TOMÁS PACHECO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.118.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITUD Y SU REFORMANTE: SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS, MOISES FLORES y ELIBANIO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.103, 83.621, 83.597, 84.234 y 90.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 531-A, en fecha 28 de noviembre de 1995.
NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO POR LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante consignación de escrito de fecha 18 de septiembre de 2001 por parte del ciudadano José Tomás Pacheco Rivas.
En fecha 21 de septiembre de 2001 el Tribunal de la causa dicta Despacho saneador. Ya en fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano José Tomás Pacheco Rivas, debidamente asistido para ese acto por la abogado en ejercicio Silneth Ruiz, consigna en autos escrito de reforma de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Dicha solicitud y su reforma fue admitida en fecha 23 de octubre de 2001.
En fecha 18 de abril de 2002 se dió por citada la parte demandada y procedió a contestar la solicitud y su reforma en su debida oportunidad.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del escrito de solicitud y su reforma se desprende los siguientes alegatos:
1. Que el actor empezó a prestar sus servicios personales como vigilante para la empresa Serenos Asociados, C.A.;
2. Que la fecha de inicio de labores fue 18 de septiembre de 2000;
3. Que fue asignado por su patrono para prestar servicios en la Central Telefónica de CANTV, ubicada en la población de Sabaneta de Barinas;
4. Que en fecha 31 de diciembre de 2000 se produjo una sustitución de patrono, en la que pasó a trabajar para la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A. (GUPROSE, C.A.);
5. Que la fecha de egreso de sus labores fue 10 de agosto de 2001, “…fecha en la cual fui despedido por el ciudadano ANTONIO QUINTERO (….) sin haber incurrido en falta alguna que diere motivo a tal despido.”
6. Que el salario devengado por el actor era de Bolívares Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Exactos (Bs. 144.000,00) mensuales.
Del escrito de contestación a la solicitud y su reforma, se desprenden los siguientes alegatos o defensas:
1. Negó la sustitución de patrono alegada;
2. Niega el despido injustificado alegado por el actor;
3. Niega que la fecha en que ocurrió el despido haya sido el 10 de agosto de 2001;
4. Niega que el actor “…haya ingresado a trabajar en la empresa GUTIERREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GUPROSE) C.A.…”, pero posteriormente alega que “…la empresa que represento dada la falta cometida por JOSE TOMAS PACHECO (….) de aquí que se sancione la falta con el despido…” Mas adelante alega que “la decisión de la contratante C.A.N.T.V. de no permitir mas a JOSE TOMAS PACHECO como vigilante dentro de sus instalaciones, únicos servicios con que cuenta GUPROSE en la jurisdicción del Estado BARINAS por lo que también es forzoso concluir que obligatoriamente se produce un retiro y como consecuencia la terminación de la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de ambas partes y pido que así se decida.”
5. Admite que el actor prestaba sus servicios como vigilante privado en las instalaciones de la empresa C.A.N.T.V. en la población de Sabaneta de Barinas.
Del análisis de ambos escritos queda evidenciado que 1) el patrono reconoce la existencia de una relación de trabajo entre su representada y el actor; 2) al reconocer la relación de trabajo reconoce que el salario que devengaba el actor era de Bolívares Ciento Cuarenta y Cuatro Mil exactos (Bs. 144.000,00) mensuales, es decir, Bolívares Cuatro Mil Ochocientos exactos (Bs. 4.800,00) diarios; 3) la existencia de la sustitución de patrono, ya que se limitó a negar pura y simplemente tal circunstancia, sin ningún tipo de fundamento jurídico; 4) acepta igualmente tanto la fecha de ingreso (18 de septiembre de 2000) y la fecha de egreso (10 de agosto de 2001), ya que no fundamentó su negativa en cuanto a estos alegatos por parte del actor; 5) reconoce el despido efectuado al actor.
La litis del presente juicio se ha trabado solo en lo justificado o no del despido, por lo que resulta necesario realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes.
La parte demandada consigna en su oportunidad legal, la participación de despido que realizare ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de agosto de 2001. Aún y lo jurídicamente deficiente que pueda ser dicha participación de despido, del texto de la misma se desprende que el patrono motiva el despido a una supuesta falta en que, supuestamente, incurrió el trabajador la cual encuadra, según los dichos del demandado, en la causal establecida en la letra “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin alegar otra circunstancia alguna que pueda considerarse como justificativo del despido.
Considera este Juzgador que la representación judicial de la demandada ha incurrido en un error ya que en el escrito de contestación alega hechos y circunstancias que no fueron debidamente expuestas en la participación.
Es así como alega el demandado que el actor cometió hechos que “…constituyen una falta grave a la obligaciones que le impone el contrato de trabajo...” causal ésta que la encontramos en el literal “i” del mismo artículo 102. Los hechos a que se refiere el patrono en el escrito de contestación no puede invocarlos como defensa, por cuanto no han sido debidamente expuestos en la participación de despido.
Igualmente señala como forma de terminación de la relación de trabajo “la causa ajena a la voluntad de las partes”.
Dentro del derecho laboral existen varias formas de terminación de la relación de trabajo, las cuales son el despido o acto unilateral del patrono; el retiro o acto unilateral de trabajador; por voluntad común de las partes o mutuo disenso, que está referido a que ambas de común acuerdo deciden ponerle fin a la relación de trabajo; por causa ajena a la voluntad de ambas, que se produce por agentes externos que impiden la continuación de la relación de trabajo por ambas partes; y por motivos tecnológicos o económicos, los cuales deben guiarse por un procedimiento administrativo previo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estas formas de terminación de la relación de trabajo son totalmente distintas una de las otras, es decir, cada una de esas formas de terminación tiene sus propias características distintas a la demás. Es ilógico pensar que la relación de trabajo finalizo, por ejemplo, por retiro del trabajados y a la vez por un despido del patrono, ya que o es una o es la otra.
En el presente caso el demandado, en principio alega un “despido”, para posteriormente hacer mención a un “retiro”, para finalizar con el alegato referido a la “causa ajena a la voluntad de las partes”, lo cual es totalmente antijurídico y demuestra el desconocimiento de la representación judicial de la demandada en Derecho del Trabajo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador solo tomará en consideración los alegatos esgrimidos por la demandada en cuanto a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, señalado por éste como motivo del despido. Así se establece.-
La falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como causal de despido, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Una de estas conductas que se han catalogado como falta de probidad es el estado de embriaguez del trabajador dentro de la jornada de trabajo.
En el caso de autos el demandado alega como falta de probidad por parte del trabajador “…procediendo en forma desleal e imprudente a comunicar sin autorización alguna de dicho procedimiento a las personas objeto de la averiguación abierta por la C.A.N.T.V., quedando entredicho ante la empresa beneficiaria del servicio la responsabilidad y seriedad de mi representada en la vigilancia y seguridad de dichas instalaciones.”
Estos alegatos formulados por la demanda deben ser probados ya que trae a los autos elementos nuevos que deben ser objeto de prueba.
De la declaración de testigos de los ciudadanos Angel Yovani Castillo, Reinaldo Hernández Ramírez, José Alexander Salinas Guillén, Sugey del Valle Sánchez y Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, no hay una demostración fehaciente de que el actor haya cometido los actos que el demandado ha denunciado por motivos para el despido justificado, ya que como quedó demostrado todos los “avances” tenían conocimiento, al igual que el actor, de la apertura de la averiguación; e igualmente no les consta a ciencia cierta que el actor realizado ninguno de los actos que motivaron su despido.
Es así como la carga probatoria de lo justificado del despido era del patrono y por cuanto no logra demostrar tal circunstancia, este Juzgador considera que el despido fue injustificado. Así se establece.-
En consecuencia, dado lo injustificado del despido, este Juzgador ordena el reenganche del trabajador a sus labores en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y como consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir durante el presente procedimiento, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado tomara como base los siguientes parámetros:
1. Salario: el salario base para el cálculo es la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Ochocientos exactos (Bs. 4.800,00) diarios que fuere alegado por el actor en la solicitud y su reforma, por cuanto de la forma en que fue contestada la demanda el mismo quedo admitido. Se debe tomar dicho cálculo desde el momento en que fue contestada la demanda en el presente procedimiento (30 de abril de 2002). Debe tomarse igualmente el aumento de los salarios mínimos decretados por el Presidente de la República.
2. Como se calcula: Serán calculados los salarios caídos, desde el momento en que la parte demandada dió contestación a la demanda, el día 30 de abril de 2002 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo; Sin embargo, si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia o el patrono persiste en la voluntad de persistir, hasta ese momento se generaran salarios caídos y que no se deba a causas imputables al trabajador. En este último caso, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
3. Periodos Excluidos: del cálculo de los salarios caídos deben excluirse el lapso de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante tales como: periodos de paralización del juicio por causas no imputables a las partes (por ejemplo desde el 24 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas y se suprime la competencia en materia laboral del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el día 03 de Febrero de 2005, fecha en la cual mediante Resolución No.2005-0001, se empezó a dar despacho y audiencia en este sede jurisdiccional; vacaciones judiciales). No constituyen días de paralización aquellos que el tribunal ha decido no despachar ni los sábados ni domingos ni días feriados.
4. Costo de la Experticia: Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PACHECO RIVAS en contra de la empresa GUTIERREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE) por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente Fallo.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
NUBIA DUMACASE
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
Exp. Nro. 3185
HLR/AM.-
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