República Bolivariana de Venezuela

en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



EXPEDIENTE Nº: TIJ1-3.570-02.

PARTE ACTORA: IVAN ALEJANDRO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 28.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 51, Tomo 5-A de fecha 25 de marzo de 1999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio la presente acción en fecha cinco (05) de octubre de 1999 en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano Iván Alejandro Valero Briceño asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza contra la firma mercantil Automercado El Principal; la misma fue admitida en fecha ocho (08) de octubre de 1999 por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; en su oportunidad legal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, en fecha 24 de marzo de 2002 fue presentado escrito de informes por la parte demandada; en fecha 04 de abril de 2001 el Tribunal de la causa declina la competencia al Juzgado de Municipio en razón de la cuantía correspondiendo el conocimiento del la misma al Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial quien dictó Sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2.001 en la cual se declara con lugar la demanda intentada; en fecha 16 de abril de 2.002 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente al Tribunal del alzada el cual lo da por recibido en fecha 13 de mayo de 2.002 y fija la oportunidad para la presentación de informes.

Recibido como fue el presente expediente por distribución realizada por la Coordinación Judicial de este circuito en fecha 14 de enero de 2005, tal y como consta de oficio número 04-05 de esa misma fecha es por lo cual este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, el día 29 de marzo de 2005 y en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”

Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004 dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:

“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común , en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.
En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad , y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”

A la luz de la citada norma legal y doctrina jurisprudencial, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en segunda instancia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el artículo 199 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

ELJUEZ


Abg. Henry Lárez Rivas LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha, siendo las 2:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo; Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase






Exp. Nro. TIJ1-3570-02
HLR/nd.-