Asunto Nº: TIJ1-4521-04.


PARTE ACTORA: ISABEL GALENO DE ARANCIBIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.064.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados TRINA GOITIA y ASDRUBAL PIÑA SOLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 32.297 y 39.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MANCOMUNIDAD NOROCCIDENTAL DEL ESTADO BARINAS domiciliada en esta ciudad de Barinas, e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 23 de julio de 1.997, bajo el N° 1, folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Séptimo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.865 .

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ISABEL GALENO DE ARANCIBIA, plenamente identificado, debidamente asistida por los abogados TRINA GOITIA y ASDRUBAL PIÑA SOLES, en fecha 16 de marzo de 2.004, siendo admitida la misma en fecha 22 de marzo del mismo año.
Consta del expediente escrito de Conciliación celebrado entre las partes del juicio, por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(OMISSIS)

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

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Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Conciliación sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado del escrito de fecha 03 de Diciembre de 2004, se puede concluir que el escrito de conciliación versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta por escrito estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.
Asimismo, se evidencia del escrito una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes y, por último, se evidencia que los derechos que el trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda conciliacción laboral.
En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-



D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
NUBIA DOMACASE
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria
Exp. Nro. TIJ1-4521-04.
HLR/nd.-