REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 01 DE JUNIO DEL AÑO 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE NO 2885-01
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEUDYS INDIRA PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V.-14.663.236.
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.243.
DEMANDADA: ALIMENTOS Z L C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de septiembre de 1.999, bajo el No. 7, tomo: 16-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados, LUIS LAURENCE MORENO y CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 35.817 y 17.071 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos de la Actora:
Se inició el presente procedimiento, por solicitud intentada el 21 de octubre de 1999, (folio 01), por la identificada ciudadana Leudys Indira Pérez Rodríguez, con asistencia del abogado José Ramón España Márquez y expuso que desde el 21 de octubre de 1.999, prestó sus servicios como empleada en la empresa “Alimentos Z L C.A”., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, devengando como último sueldo la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,00) mensuales.
Señala igualmente, que el día 14 de febrero de 2001, fue injustificadamente despedida por el ciudadano Francisco Zapata, el cual procedió a comunicarle en forma escrita la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios.
Asimismo, alega que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 116 eiusdem, solicita se le califique su despido y se le ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.
Finalmente, estima el valor de su solicitud en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Fue admitida la solicitud en fecha 22 de febrero de 2001 (folio 02) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la solicitud, el representante legal de la accionada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 15 de marzo de 2001, (folios 08 y 09).
Rechazó, negó y contradijo que Leudys Indira Pérez Rodríguez, haya sido despedida de la empresa que representa Alimentos Z L C.A., toda vez que fue la prenombrada trabajadora quien de manera voluntaria y unilateral decidió dar por terminada la relación laboral por problemas de índole personal con una Gerente de Operaciones de la Empresa, dejando desde el día sábado 10 de febrero de 2001 su trabajo, quien para ese día le correspondía un horario de 6:00 p.m., a 11:00 p.m., no regresando al mismo después de esa oportunidad.
Rechazó, negó y contradijo que “…POR ESCRITO…”, se le haya comunicado alguna forma de terminación de relación de trabajo, por cuanto esta terminó de MANERA UNILATERAL Y VOLUNTARIA, por parte de la trabajadora LEUDYS INDIRA PEREZ RODRIGUEZ.
Igualmente rechazó, negó y contradijo, “la pretendida pretensión de la accionante de estimar la acción en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, ya que la única sanción posible prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para el procedimiento de calificación de despido, en el supuesto negado que declarasen con lugar la pretensión de la actora, solo serían EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó en nombre de su representada ALIMENTOS Z L C.A., la caducidad de la acción, ya que la solicitante Leudys Indira Pérez, dejó de transcurrir un lapso superior a los cinco (5) días hábiles establecidos en la citada norma, para interponer la acción.
Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas el 20 de marzo de 2001, (folios 26 al 28 y 56 y su Vto.), providenciándoseles por Auto del 22 de marzo de 2001 (folios 55), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA INCIDENTAL
Observa el tribunal que existe una incidencia de tacha, para la cual se aperturò cuaderno separado para tramitarla, y la misma debe ser resuelta previa al fondo, dicha incidencia surge en virtud de que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió copia fotostática de una participación de despido hecha a la trabajadora y solicitó que el tribunal intimara a la empresa en la persona de su representante Francisco Zapata Perdomo para que exhibiera el original del referido documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2001 “desconoció el contenido y firma del mismo y lo tacho de falsedad por ser falso e inexistente” al quinto (5to.) día, vale decir, 28 de marzo de 2001, fue formalizada la misma, acordando el tribunal por auto de fecha 04 de abril 2.001, abrir cuaderno separado de tacha, insistiendo el apoderado de la parte actora en hacer valer la documental en cuestión en fecha 05 de abril de 2001, procedimiento este que no fue concluido, por lo tanto, este juzgador no tiene elementos para producir un pronunciamiento en cuanto a la falsedad o autenticidad del precitado documento.
Ahora bien, es necesario destacar, que es posible tachar tanto un documento público como privado, no es menos cierto que los mismos deben ser producidos en original, pero en ningún caso puede ser procedente la tacha de una copia simple o fotostática de un documento privado, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser producidos en juicio en copia fotostática los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en el caso in comento, no es un documento que encuadre dentro de los anteriormente señalados, sino que se trata de una copia simple que por si misma no posee valor probatorio, la cual fue aportada al proceso solicitándose la exhibición del original, razón por la cual se declara Sin Lugar el procedimiento de tacha. Así se decide.
MOTIVACIÓN
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso, queda controvertido determinar la causa y la fecha de terminación de la relación laboral, y en consecuencia si es procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos, atendiendo a los principios de la distribución de la carga probatoria, por cuanto la parte demandada alegó en su contestación que la terminación de la relación laboral se produjo por manifestación, voluntaria y unilateral de la accionante el día 10 de febrero de 2001, como a las 4:00 de la tarde, y no el día 14 de febrero de 2001 señalado por la actora, le corresponde entonces la demostración de estos hechos.. Así se decide.
Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas de la accionante:
Primero: Promovió el mérito favorable de los autos, en especial el contenido en el libelo de la demanda, que no fueron negados o rechazados en la oportunidad de contestar la demanda, es decir, el hecho de que si reconoce la demandada que su representada trabajó para la misma.
En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Segundo: Documentales:
-Original de documento que riela al folio 57, del cual se desprende que a la ciudadana Leudys Pérez en fecha 06/04/2000, le fue otorgado un reconocimiento como empleada del mes, por la empresa Alimentos Z L C.A., el Tribunal aprecia lo que de ella se desprende, pero él mismo no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Tercero: Promovió copia fotostática de notificación de despido (folio 58) y solicitó la exhibición del original de Conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida, acordándose en fecha 22 de marzo de 2001 la intimación de la accionada en la persona de Francisco Zapata para que acudiera al tribunal al segundo día despacho siguiente a su intimación, a fin de que se exhibiera el original del mencionado documento, librándose boleta de intimación en fecha 27 de marzo de 2001, observando el tribunal, que a pesar de haberse librado la mencionada boleta no consta en autos que se hubiera practicado la referida intimación, correspondiéndole la carga de impulsar la intimación al promovente, no constando en autos que la parte actora haya realizado alguna gestión para lograr dicha intimación a los efectos de la celebración del acto de exhibición del mencionado documento, en consecuencia el tribunal la desecha. Así se decide.
Cuarto: Testimoniales: Se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: María Francisca López, Sadel Eladio Urbina, Luz Marina Hernández, Rubelia Elaine Garcés y Lenin José Alvarado Gómez.
De los cuales solamente comparecieron los ciudadanos Sadel Eladio Urbina y Luz Marina Hernández.
Sadel Eladio Urbina (folios 91 y Vto. y 92), al tribunal no le merece confiabilidad por ser contradictorias sus deposiciones, ya que a la pregunta segunda formulada por la representación de la actora “Diga el testigo si conoce al ciudadano Francisco Zapata”? Respondió: sí, si lo conozco fue el señor que estaba discutiendo con la joven, en tanto que a la pregunta quinta” Diga el testigo si los ciudadanos que participaron en ese hecho que acaba de mencionar eran los ciudadanos Francisco Zapata y la ciudadana Leudys Pérez?” Respondió: “si, bueno si eran me imagino que si era el señor Francisco porque ella lo nombraba mucho”, por lo tanto no se valora. Así se establece.
Luz Marina Hernández Rivas (folios 92 y Vto. y 93), a quien decide no le merece confiabilidad, ya que su declaración es contraria a lo alegado por la reclamante de que en fecha 14 de febrero de 2001, sin mediar explicación alguna el ciudadano Francisco Zapata, le comunicó por escrito la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, por ejemplo a la pregunta primera formulada por la representante de la actora “diga la testigo si conoce a la ciudadana Leudys Pérez?” respondió: “sí ese día allá en el negocio cuando el señor Francisco se dirigió a ella verbalmente y le dijo que estaba despedida y que desalojara el local, le dijo te vas de aquí en eso le dio una carta para que ella la firmara, y como ella no la quiso firmar le dio una copia….”., por lo tanto no merece valoración. Así se decide.
Pruebas de la accionada:
Primero: Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Maria Gabriela Alfonzo, Erika Valdiviezo, Iliana Pérez y Franklin Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.073.735, 17.754.805, 14.996.858 y 16.105.465 respectivamente.
Erika Ivonne Valdiviezo (folio 79 y su Vto. y 80), la testigo manifestó que conoce a la ciudadana Leudys Indira Pérez Rodríguez, que trabajó en la empresa Alimentos L Z, C.A., que no fue despedida y que el día 10 de febrero de 2001 le correspondía trabajar en un horario comprendido de seis de la tarde a once de la noche y que igualmente en el periodo que comprende la semana que comienza el domingo once y finaliza el diecisiete de febrero de 2001, Leudys Indira Pérez no se presentó a trabajar, pero sus declaraciones en nada contribuyen a probar el hecho alegado por la accionada, de que fue la prenombrada trabajadora quien de manera voluntaria y unilateral decidió dar por terminada la relación laboral en fecha 10 de febrero de 2001 como a las 4:00 p.m.,. Así se decide.
Iliana Dunezkha Pérez Chacon (folios 82, 83 y sus Vtos.), la testigo no merece confiabilidad, por cuanto la misma al responder a las preguntas formuladas manifestó que trabajo el día sábado 10 de febrero de 2001 de 9:00 a.m., a 5:00 p.m., y a la vez manifestó que la ciudadana Leudys Pérez no trabajo ese día en el horario comprendido de 6:00 p.m., a 11:00 p.m., teniendo un horario distinto al de la accionante, mal puede tener conocimiento si la trabajadora compareció ese día a trabajar, por lo que su declaración no se valora. Así se establece.
Franklin Ramón Aponte Salcedo (82, 83 y sus Vtos.) a este tribunal no le merece confiabilidad, por no manifestar claridad y certeza al responder a las preguntas formuladas por el promovente, por ejemplo a la pregunta sexta “diga el testigo en que horario le correspondía trabajar a la ciudadana Leudys Indira Pérez el día 10 de febrero de 2001? Contesto: “no te voy a decir con exactitud porque ha pasado un mes………. Igualmente respondió no estoy seguro del horario……”, por lo tanto el tribunal no lo valora. Así se decide.
Segundo: Documentales:
-Promovió nómina de pago de empleados correspondiente a la semana del 04/02/01 al 10/02/01, marcado “A1” (folios 29 al 32), de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal la desecha. Así se decide.
-Promovió nómina de pago de empleados correspondiente a la semana del 11/02/01 al 17/02/01, marcada “A2”, (folios 33 al 36), de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal la desecha. Así se decide.
-Promovió marcados “B” instrumentos denominados “Control de Piso”, los referidos instrumentos que rielan a los folios del 37 al 54, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Promovió marcado “D” movimientos de la cuenta de Leudys Indira Pérez Rodríguez (folio 55), emitido por el Banco Mercantil, se trata de un documento que emana de un tercero que no es parte en el juicio, que ha debido ser ratificado a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo se desecha. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis probatorio se puede concluir que la demandada no aportó pruebas que lograran demostrar su alegato de que la reclamante manifestó retirarse de la empresa voluntaria y unilateralmente en fecha 10 de febrero de 2001, en consecuencia se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la accionante, vale decir, 14 de febrero de 2001, y que la misma se produjo en forma injustificada; como consecuencia de lo anterior debe declararse improcedente el alegato de caducidad planteada por la parte accionada, por lo tanto, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe prosperar.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana Leudys Indira Pérez Rodríguez en contra de la empresa Alimentos Z L, C.A., los cuales deberán calcularse desde la fecha de la contestación de la misma, según sentencia No. 459, de fecha 10 de julio de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo, en base al salario devengado al momento de producirse el despido, es decir, CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,00) mensuales, excluyéndose los periodos de vacaciones y paros tribunalicios, el lapso de suspensión de las actividades con ocasión de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como también el tiempo en que la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal por parte del accionante los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal.
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Junio de el año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Jesús París La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
Exp. TIJ2-2885-01
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